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T 6300122140002010-00191-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 63001-22-14-000-2010-00191-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Juliana Buriticá Ossa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil ‘CNSC’.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, la actora solicita que se ordene a la entidad accionada evaluar y valorar de oficio “la documentación que acredita su experiencia constatando la información que pasó por alto, esto es la fecha de terminación de materias 10 de diciembre de 2004, para contabilizar la experiencia profesional y la fecha de actualización de requisitos mínimos, 13 de abril de 2010, por hallarse adecuada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos” (fl. 8).

Igualmente, pidió como mecanismo transitorio “suspender la conformación de la lista de elegibles” hasta tanto no se decida la presente acción. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que después de haber superado las pruebas básica y de competencias funcionales y comportamentales practicadas por la CNSC dentro de la convocatoria 001 de 2005, se inscribió al empleo 26503 código 202, grado 9, nivel profesional, denominado Comisario de Familia en la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos de Quimbaya - Quindío, para el cual se requería dos años de experiencia profesional, título de abogado y especialización en derecho de familia, esta última exigencia homologable con “dos años de experiencia profesional relacionada” (fl. 2). | Señala que como es especialista en derecho administrativo, para acreditar la citada equivalencia, allegó los contratos de prestación de servicios que demostraban que del 26 de noviembre de 2004 al 31 de diciembre de 2007 prestó asesoría jurídica a las diferentes dependencias de la Administración Municipal de Quimbaya, declaración juramentada sobre el ejercicio del litigio en materias relacionadas con el derecho de familia de enero a junio de 2008 y certificación del referido ente territorial, donde consta que a la fecha de actualización de requisitos (13 de abril de 2010), llevaba un año, ocho meses y veinticinco días, desempeñando el cargo de Comisaria de Familia; empero, a pesar de haber demostrado el cumplimiento de los cuatros años exigidos, fue incluida en el listado de los no admitidos, en razón a que la entidad accionada contabilizó la experiencia desde la fecha de grado (23 de marzo de 2006) y no a partir de la fecha de terminación de materias del programa de pregrado (10 de diciembre de 2004) como debía hacerlo. 3.

La CNSC manifestó que procedió a ubicar a la actora en la lista de no admitidos, porque ésta “no aportó la especialización requerida en el perfil, y haciendo la sumatoria de la experiencia tampoco cumple los cuatros años para la homologación de la experiencia” (fl. 62), efectuando la contabilización del término desde la fecha de graduación, ya que la tutelante no aportó el certificado de terminación de materias sino el acta de grado.

Agregó que la entidad estableció una fecha determinada para adosar la documentación, tanto para análisis de antecedentes como para la verificación de requisitos mínimos y posteriormente no era posible actualizar información. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque la “accionante no ejerció oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa en contra del acto que la declaró como ‘no admitida’ en la convocatoria realizada para acceder el cargo de Comisaria de Familia” (fl. 46), y la tutela no la habilita para reponer los términos que la interesada ha dejado vencer, ni reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa con que cuentan los particulares para defender sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, argumentando que contrario a lo afirmado por el a quo, ella formuló reclamación a través del aplicativo virtual dispuesto para el efecto dentro del término establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, y previendo cualquier anomalía o falla que se pudiera presentar en la página web también lo envió por coreo certificado.

Insiste en que reúne los requisitos exigidos para el cargo al que concursó y que su experiencia no se debió contabilizar desde la fecha de grado sino desde la terminación de materias. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad de los actos administrativos cuestionados por esta vía, esto es, el que consideró que la actora no reunía los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que concursó, al igual que el acto que la incluyó en la lista de no admitidos, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.

Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contenciosa que la peticionaria puede invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también puede solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado aún como mecanismo transitorio. 4.

Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que la accionante estima vulnerados, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones anotadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. Exp. 63001-22-14-000-2010-00191-01