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T 6300122140002010-00185-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 26-01-2011 REF. Exp. T. No. 63001 22 14 000 2010 00185 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil –Familia -Laboral, negó la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Restrepo Ospina, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovió Hernán Burgos Duque. 2. Expuso el peticionario, en síntesis, que no pudo ejercer su derecho de defensa, pues fue notificado por aviso enviado a la calle 15 N No. 10 -44, dirección que no corresponde a su residencia ubicada en la calle 15 A N No. 10 -44, predio que fue objeto de las medidas cautelares decretadas por el juzgado. 3.

Que la diligencia de remate del inmueble inicialmente programada, fue aplazada porque en el aviso no se identificó correctamente el bien, irregularidad que alegó a través del incidente que formuló. 4. Que de haberse enterado oportunamente de la existencia del proceso, habría objetado el avalúo del predio, pues su valor comercial supera en seis veces más al fijado por el juez. 5.

Solicita que se le conceda el amparo solicitado por “ ausencia de debida notificación de la acción ejecutiva”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La jueza acusada manifestó que el accionante no ejerció los medios de defensa ordinarios de que disponía al momento de comparecer al proceso por intermedio de apoderado judicial, a quien le confirió poder mediante escrito presentado el 21 de julio de 2010, reconociéndosele personería para actuar por auto del 26 de ese mismo mes y año, limitándose dicho mandatario a presentar un incidente de “ irregularidad procesal ” el 6 de agosto de 2010, razón por la cual no se adelantó la diligencia de remate programada para el nueve de agosto de esa anualidad.

Agregó que el peticionario pudo alegar la presunta nulidad por indebida notificación en su primera actuación, por lo tanto, en caso de que ésta se hubiese tipificado, quedó saneada, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 144 del C. de P. C. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que el actor no hizo uso de los recursos ordinarios con que contaba para atacar la providencia por medio de la cual el juzgado rechazó de plano la nulidad invocada, actitud que denota desidia de su parte y de su apoderado, pues “ el hecho de realizar peticiones no implica que ellas fueran resueltas a su favor ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado en que el juzgador constitucional no hizo un estudio “ lógico de la situación jurídica ” en la que sustentó la acción de tutela, limitándose a exponer argumentos “mecánicos de múltiples casos que analógicamente guardan coherencia casuística pero que en nada se parecen con el que se plantea ”, pues, a través del incidente, le hizo saber a la jueza accionada “ aunque no de manera directa” que había sido indebidamente notificado del mandamiento de pago, situación que no tuvo en cuenta.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso de apelación contra la providencia de 9 de agosto de 2010, por medio de la cual el Juzgado acusado rechazó el trámite de la nulidad que formuló con fundamento en similares hechos a los que sirven de sustentó a su escrito de tutela.

Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. En estas condiciones, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2010 00185 -01