CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) Ref.: 63001-22-14-000-2010-00175-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2010 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Ernesto Ospina Molina contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la misma entidad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la carrera judicial para ocupar un cargo público, debido proceso administrativo, igualdad, moralidad y transparencia en la función pública, el actor solicita que se declare procedente la presente acción y en consecuencia, se ordene a la accionada efectuar su “nombramiento en período de prueba en el cargo de [Fiscal Delegado ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos], en el orden que le corresponda en ese cargo en la lista de elegibles del concurso de la Fiscalía General de la Nación… ” y “ continuar los nombramientos en el orden señalado en el artículo 67 de la Ley Estatutaria de la Fiscalía, de las personas inscritas en el registro definitivo de elegibles para los cargos vacantes existentes y en provisionalidad de Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales (Local) y Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito (Seccional)” (fl. 10). 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que después de concursar y aprobar todas y cada una de las fases de la convocatoria 001 y 002 de 2007 realizada por la entidad querellada, ocupó el puesto 1405 de la lista global de elegibles, pero ésta a la fecha sólo ha realizado 1040 nombramientos para el cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales Municipales y Promiscuos de las 1530 plazas existentes en provisionalidad dentro de la planta de personal de la Institución, incurriendo en una dilación o mora que además de desconocer la normatividad que rige la carrera judicial, vulnera las garantías superiores reclamadas por esta vía y “conllevaría al vencimiento o caducidad del registro de elegibles cuya vigencia está hasta el 24 de noviembre del presente año (…), o en su defecto hasta el día 30 de diciembre de 2011, que son los dos años contados a partir de la fecha de publicación del acuerdo No. 032 del 30 de diciembre de 2009 ” (fl. 7, cdno. 1). 3.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la Institución acusada se opuso a la prosperidad de la tutela, habida cuenta que como “el actor NO ocupó los primeros lugares dentro del Registro Definitivo de Elegibles, debe respetar y esperar que se agoten todas las etapas del concurso respetando el debido proceso de los demás participantes”; además, “al no ocupar el primer lugar en el Registro de Elegibles no puede predicar una violación a un derecho adquirido, pues, es evidente que este derecho se traslada paulatinamente en orden decreciente a quienes, aunque ocuparon lugares posteriores en algún momento llegarán a encabezar la lista por efecto de los nombramientos previos”.
Agregó que “ la entidad en cumplimiento de los diferentes fallos de tutela seguirá realizando los nombramientos hasta agotar el registro Definitivo de Elegibles hasta que perdure su vigencia” (fls. 22-23). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, “pues no habiendo llegado su turno para nombramiento debe mantenerse a la espera de que se efectúen las designaciones de las personas que le anteceden en el listado de posiciones conforme a los méritos acreditados”.
Añadió que no es necesario ordenar a la Fiscalía General de la Nación retomar el proceso de designación de los cargos referidos a las convocatorias Nos. 001 a 006 de 2007, por cuanto dicho pedimento ya fue objeto de estudio y fallo por la Corte Suprema de Justicia. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial, para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de las garantías superiores. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y confrontada la jurisprudencia de esta Sala, se observa que en un asunto que guarda similitud con la situación fáctica aducida en el presente evento, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que “[e]n el caso que se estudia, con prontitud se advierte que el tema planteado, es improcedente conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la demandante en tutela tiene otro medio idóneo de defensa judicial que no ha ejercido.
“En efecto, quedó expuesto que el motivo de la queja reside, stricto sensu, en que la Comisión Nacional de Administración de la Fiscalía General de la Nación y el Fiscal General de la Nación, no obstante la publicación del registro definitivo de elegibles hecha el pasado 24 de noviembre de 2008, no ha realizado el nombramiento de la accionante en período de prueba.
De suerte que el debate así planteado atañe a discusiones de raigambre legal que, por tanto, escapan al escenario constitucional, debido a que el concurso de Fiscales y asistentes que conforman las unidades de fiscalías de todo el país, tiene una regulación precisa en el Acuerdo N° 0001 del 30 de junio de 2006 y las convocatorias 001 y 002 de 2007, razón por cual el pedimento de nombramiento debió hacerse primero a las autoridades accionadas y no ante el juez constitucional.
“Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra prueba en torno a que la interesada impetró a las autoridades accionados el reclamo por el memorado nombramiento en período de prueba, para que a vuelta del escrutar la viabilidad de esa propuesta se adoptara la decisión o el acto que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede constitucional.
“De otro lado tampoco se advierte violación a los demás derechos fundamentales invocados, pues como lo dijo la Corte ‘en la medida en que el accionante no ocupó el primer puesto en el concurso y, por tanto, no tiene derecho a ser el primero de los nombrados, pues si como él mismo lo acepta, ocupó el puesto 326, es apenas natural que deba esperar la designación de los 325 anteriores a él, porque si así no fuera, se estarían vulnerando los derechos de aquéllos al quitarles el turno que ganaron, tanto más si, según las reglas del concurso, la provisión de los cargos se efectuará en estricto orden descendente de puntaje’” (Sentencia de tutela de 26 de febrero de 2009, exp. 1100122150002008-00576-01). 3.
Y en otro caso de contornos similares se dijo que “la publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho de los allí incluidos a ser nombrados en los correspondientes cargos, ya que es indispensables agotar las situaciones administrativas que se puedan presentar, con miras a respetar el orden descendente del puntaje obtenido de cada uno de los aspirantes que lo conforman, labor que si bien debe atenderse dentro de un término razonable, no puede pasar desapercibido la dimensión de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, la cantidad de candidatos que al igual que la accionante superaron las fases del concurso y las vacantes a proveer a nivel nacional” (Sentencia de tutela de 29 de abril de 2009, exp. 68001-22-13-000-2009-00084-01). 4.
Entonces, como dentro de los documentos allegados a esta tramitación no se advierte que el peticionario haya elevado ninguna reclamación ante la accionada por el presunto retardo en el nombramiento a los cargos para los cuales concursó y tampoco ocupó los primeros lugares de elegibles dentro de la mencionada convocatoria, se acoge en su integridad los citados precedentes constitucionales, dada la similitud de la situación fáctica allí planteada con la del caso concreto. 5.
Por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, como en forma atinada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 63001-22-14-000-2010-00175-01