CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-12-2010 REF. Exp. T. No. 63001 22 14 000 2010 00164 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Oscar Javier Montilla Moreno frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad ante la ley y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1.
Que prestó sus servicios a la Policía Nacional durante más de 20 años y desde que se encontraba activo en el grado de agente ha venido solicitando el reconocimiento y pago del subsidio familiar por estar conviviendo con su compañera permanente desde 1985, prestación equivalente al 30% de su asignación de retiro, habiendo transcurrido 16 años desde su desvinculación sin que se hubiere accedido a su pedimento. 1.2.
Que la afectación de los derechos fundamentales invocados se concreta en las circunstancias de que su compañera permanente se encuentra gravemente enferma y a los policías que ostentan la condición de casados se les viene pagando dicha prestación sin ningún reparo. 2. Solicitó, en consecuencia, que se ordenara a la autoridad encartada el reconocimiento y pago del subsidio familiar a que tenía derecho por haber convivido en unión marital de hecho con la señora María Ruby Ocampo Campiño. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso a la solicitud de amparo, arguyendo que de conformidad con la hoja de servicios elaborada al accionante, éste no devengaba en el momento de su desvinculación suma alguna por concepto de subsidio familiar y por tal razón no se incluyó tal emolumento en la asignación de retiro que se le reconoció mediante Resolución No. 001272 de 28 de mayo de 1994, con el aditivo de que contra este acto administrativo no interpuso los recursos legales.
Añadió que el quejoso solicitó el 2 de mayo de 2000 el pago de dicha prestación social, la que fue contestada el 9 de julio de 2001, comunicándole su inviabilidad porque ese derecho sólo se hizo extensivo en el caso de la compañera permanente desde el 20 de mayo de 1994 y él se había retirado a partir del 30 de diciembre de 1993, reclamación que se repitió en tres ocasiones durante el año 2008, con el mismo resultado desfavorable, sin que hubiese agotado los recursos en vía gubernativa ni la acción judicial pertinente.
Por último, recalcó, que la petición de tutela no satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que desde su retiro, han transcurrido 16 años y el peticionario no ha acudido a la jurisdicción competente a cuestionar los actos administrativos que denegaron su pretensión económica. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que, por una parte, el peticionario dejó transcurrir más de 16 años para interponerla, sin que justificara la demora, lo cual denotó la falta de gravedad de la supuesta trasgresión y, por otra, que no probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues ni siquiera se refirió a una situación de la cual se pudiera inferir la afectación de su derecho al mínimo vital.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, alegando, de un lado, que no es cierta la afirmación según la cual dicho subsidio fue reclamado sólo después de 16 años de su retiro, ya que la misma autoridad accionada admitió que lo hizo en reiteradas ocasiones y; de otro, que con la aportación de la historia clínica de su compañera permanente demostró la existencia del perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES 1. De manera generalizada se ha aceptado por parte de la doctrina constitucional que la tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial aptos para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, en consideración a que dicha acción no fue concebida ni puede erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de tales instrumentos ordinarios, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso bajo examen, es manifiesta la inviabilidad del amparo constitucional solicitado, en atención a que la controversia planteada es de carácter estrictamente legal y el accionante no agotó los mecanismos de defensa previstos por el legislador para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que denegaron sus reiteradas peticiones ante la autoridad acusada.
En efecto, el reconocimiento y pago del subsidio familiar a favor del accionante, por haber convivido con su compañera permanente desde cuando se encontraba en servicio activo, a fin de ser computado como factor salarial de su asignación de retiro, es un tema cuyos alcances sustantivo y probatorio no pueden ser dirimidos en este ámbito breve y sumario, habida cuenta que, de un lado, se trata de una pretensión patrimonial sin relevancia constitucional y, de otro, que comporta un examen pormenorizado de la situación fáctica del interesado y de la normatividad aplicable al caso, que sólo es factible adelantarlo en su escenario natural y ante el juez competente, dadas las amplias garantías de las que gozan allí las partes contendientes para controvertirlo.
Nótese, al respecto, que el peticionario elevó varias solicitudes a la entidad accionada con ese propósito, resultando adversas a sus pretensiones, sin que haya evidencia de haber agotado los recursos legales contra tales decisiones administrativas ni las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente, de modo que ante su incuria no le era dable acudir a este trámite extraordinario para remediarla ni sustituir tales medios de defensa.
Por último, es pertinente memorar que la jurisprudencia constitucional, de antaño, ha planteado que la acción de tutela no es apta para impetrar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que el ordenamiento consagra otros mecanismos para materializar tales pedimentos, a menos que se afecte gravemente el mínimo vital, evento en el cual el amparo devendría viable transitoriamente, mientras el juez natural decide en forma definitiva sus pretensiones, exigencia que se echa de menos en este caso, pues el quejoso, no obstante haberlo alegado, no acreditó prueba de ello, ya que la historia clínica de su compañera permanente que éste allegó al expediente no es indicio necesario de esa circunstancia, en la medida que con ella se acredita solamente la afección allí reseñada.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la petición de tutela desconoció el requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2010-00164-01