CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010) REF.: 63001-22-14-000-2010-00151-01 Se decide la impugnación al fallo proferido el 20 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Armenia en la acción de tutela de José Oscar Álvarez Velásquez, contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición e igualdad, que considera vulnerados con ocasión de su solicitud de 31 de agosto de 2010. 2. Manifiesta que por Resolución 902 de 17 de diciembre de 2009 el Ministerio requerido asignó un subsidio de vivienda urbana al señor Gonzalo Piedrahita Loaiza.
Con base en dicho subsidio, que constaba en una carta-cheque, este último compró al accionante la vivienda identificada con folio de matrícula inmobiliaria 280-151601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, mediante escritura pública extendida y registrada el 9 de julio del año en curso. Ante la falta de cancelación del valor de la carta-cheque por parte del Ministerio, le elevó un derecho de petición, que no fue respondido.
Solicita por ello al juez de tutela que ordene al accionado hacer el desembolso respectivo. 3. El tribunal Superior de Armenia admitió la tutela, notificó a los accionados y les solicitó un informe sobre los hechos alegados en la demanda. 4. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial informó que el 20 de septiembre de 2010, mediante oficio 4400-E1-114235 dio respuesta al derecho de petición del solicitante.
Explicó que luego de verificar un error en la dirección del destinatario, se remitió nuevamente el 11 de octubre, mediante oficio 4400-E2-13403. Con la respuesta se anexó el informe de pago de movilización 215-45, correspondiente a lo pedido por el actor, y se le informó que “ si contados 10 días hábiles a partir de la fecha de autorización los dineros no han sido depositados en la cuenta del oferente ” el gestor debía “ dirigirse a la Caja de Compensación Familiar donde se realizó el trámite a fin de verificar el motivo de rechazo de la transferencia ”. 5.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se opuso al amparo por considerar que las pretensiones de la demanda estaban por fuera de sus competencias legales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia denegó el amparo tras considerar que el derecho de petición había obtenido respuesta y que se había configurado un caso de hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó el fallo expresando que la respuesta tardía del derecho de petición amerita protección por parte del juez de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales de la vulneración o amenaza que pueda representarles la actuación u omisión de una autoridad.
En esos casos, el juez de tutela puede ordenar a ésta que actúe o deje de actuar. El derecho de petición se ve vulnerado o amenazado cuando, dentro del término legal para resolver, la entidad a la que se eleva la petición no emite una respuesta, o ésta no es idónea para resolver la solicitud porque su contenido no corresponde con lo requerido.
La entidad puede resolver la solicitud a favor o en contra del peticionario, siempre y cuando responda en forma completa a todos los interrogantes que se planteen. En el presente caso, de los documentos que se acompañaron al expediente se observa que el pasado 11 de octubre se remitió al actor un documento respondiendo sus inquietudes. En estas condiciones, se está en presencia de un hecho superado, en los términos expresados por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y habrá de negarse el amparo solicitado.
La Sala llama la atención del Ministerio accionado, en cuanto al error cometido en la remisión de su respuesta. Sin embargo, visto que la petición ya fue resuelta y el gestor cuenta con la información solicitada sobre el estado de la investigación, en la actualidad no existe una vulneración o amenaza para el derecho de petición del actor y cualquier orden que pueda proferir el juez de tutela al respecto sería inútil.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 PAGE 4 WNV.
Exp. 63001-22-14-000-2010-00151-01