CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref. 63001-22-14-000-2010-00143-01 Se ha recibido de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el expediente de la referencia, en virtud de lo ordenado por dicha corporación mediante auto de 20 de octubre de 2010, en el cual se dispuso conceder “la impugnación interpuesta por el Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 1” (folio 73) frente al fallo adoptado en el trámite constitucional allí surtido.
Para emitir la decisión que en derecho corresponda, se considera: 1. El decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagró en su artículo 31 un medio de ataque contra las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en primera instancia, denominándolo impugnación, para cuya procedencia debe ser planteado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, dentro de un marco temporal de tres días, siguientes a la notificación de la decisión con la cual se muestra inconformidad. 2.
La informalidad que campea en el rito constitucional consagrado de manera inicial en el artículo 86 de la norma fundamental, entonces, implica que necesariamente se de primacía a lo sustancial sobre lo adjetivo, empero sin que ello signifique transgredir la verdadera intención de las partes en el escenario de la tutela. 3. Con lo anterior, claro resulta que recibido un expediente por el superior jerárquico, en el que se ha concedido la “impugnación”, corresponde efectuar un examen preliminar en el que se advierta si se cumplieron los presupuestos axiológicos para dicho proceder, esto es, si se presentó oportunamente escrito de censura, y si con este se persigue un nuevo examen por quien funge como ad quem. 4.
Aquí, estimó el Tribunal que contra la decisión de primera instancia se interpuso el medio de ataque establecido en el canon legal citado ut supra, a partir de la lectura que dio al escrito que milita a folios 56 a 62 del cuaderno principal, la cual se advierte en este escenario equivocada, pues, el interés del memorialista, como claramente se deja ver con sus términos, es la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, y la resolución nuevamente de la tutela en primera instancia. Confirma lo expuesto, el propio escrito de la entidad accionada, en el que de manera puntual manifiesta que lo que pretende es que se proceda a “declarar la nulidad de la presente acción de tutela, a partir del auto de 29 de septiembre de 2010, mediante el cual ese despacho judicial, ordenó la notificación de las partes y solicita al accionado que en un término de dos días contados a partir de la notificación de la referida providencia, rinda informe en relación con el presente trámite ” (folio 56), todo ello con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. 6.
Conclusión forzosa de lo relacionado, es la falta de interés en la accionada en tutela para impugnar, por lo que se proferirá auto inadmisorio. DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la impugnación concedida en relación con el fallo de tutela citado en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: Disponer la devolución del expediente con destino al Tribunal, con el propósito de que resuelva la solicitud de nulidad planteada.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes, y al Tribunal a quo. Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada Exp. 2010-00143-01 2