CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., ocho de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-No. 63001-22-14-000-2010-00140-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2010 por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por Iván Rogelio Hoyos Peláez, como agente oficioso de su madre, Ligia Peláez de Hoyos, contra el Ejército Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar.
Trámite al cual se vinculó a la Clínica Central del Quindío S.A., y al Hospital Militar Central.
ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo, como agente oficioso de su señora madre, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de ésta, a la salud, a la vida y a la igualdad, los cuales estima conculcados por las entidades accionadas, que según dice, se han negado a suministrar el tratamiento médico necesario para la recuperación de la salud física de la antes nombrada, así como su traslado al Hospital Militar central para que se le practique una nueva intervención quirúrgica.
Relata que Ligia Pérez de Hoyos, sufrió un accidente que comprometió su cadera, por lo que fue operada en la Clínica del Quindío S.A., adujo que la operación no tuvo éxito, y debido a ello la remitieron al Hospital Militar Central para una nueva intervención. Posteriormente, los médicos del Ejército Nacional ordenaron una nueva intervención, la cual no se ha llevado a cabo pues desde el mes de abril de 2009, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército le ha manifestado que la orden para tal procedimiento no se ha impartido por falta de presupuesto.
En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se ordene a las autoridades accionadas que dispongan de un tratamiento médico integral que lleve a la total recuperación de la salud de su progenitora, para lo cual requiere que se autorice su traslado al Hospital Militar Central, por medio de transporte aéreo, con un acompañante, pues la paciente de requiere de asistencia para todas sus actividades. 2.
La Dirección de Sanidad Naval de las Fuerzas Militares de Colombia, a través de la Dirección del Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 8 “Cacique Calarcá”, sobre la acción constitucional respondió que en ningún momento se le negó el tratamiento médico integral a Ligia Peláez de Hoyos, quién debe concurrir a esa entidad “para poder dar curso pertinente a su patología”. 3.
La Clínica Central del Quindío S.A., expresó que en varias oportunidades ha atendido a la madre del accionante, quién presentó “diversos padecimientos” que fueron enfrentados por un grupo médico interdisciplinario que procuró mejorar su salud e incluso logró preservar su vida dada la gravedad de sus patologías. Por lo anterior, no acepta la entidad que se mencione falta de atención en el caso expuesto, por ello, anexó a su respuesta copia de los apartes principales de la extensa historia clínica de la paciente, la cual podrá seguir atendiendo, siempre y cuando se recurra la sistema de seguridad social al cual se encuentra inscrito el accionante.
Finalmente expresó que frente a una nueva intervención quirúrgica, al parecer la orden se impartió al Hospital Militar Central. 4. El Hospital Militar Central, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual expreso que en primer lugar no se acreditó que en realidad la madre del accionante enfrente un perjuicio irremediable, tampoco se aportó prueba de que en realidad se negara la atención médica de la paciente, pues en tal sentido no aparece documento en el cual conste tal decisión. A la vez, frente a lo que tiene que ver con la atención de Ligia Peláez de Hoyos en dicho centro asistencial, el 24 de septiembre de 2010 se solicitó a la sección de bioestadística que allegara la historia clínica de la dama, de quien se conoce que su última valoración médica data de 14 de junio de 2010; luego en septiembre 27 siguiente, se requirió al área de ortopedia que emitiera un concepto sobre el tratamiento médico, cirugías y procedimientos que hasta ahora se cumplieron respecto de la ya citada.
Finalmente, expresó cumpliendo con los trámites y disposiciones del Hospital, se solicitó a la Dirección General de Sanidad Médica, la autorización para la valoración prioritaria de la paciente, así como la autorización de ésta para los procedimientos por venir. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Armenia, denegó la protección constitucional planteada, para lo cual argumentó que no se vislumbra incumplimiento u omisión en la asistencia médica por parte de la entidad prestadora del servicio de salud, a la vez que frente a la orden de remisión firmada por el galeno José Fernando Gómez “para valoración y tratamiento a ortopedia” no implica la realización de la cirugía solicitada por medio de la acción de tutela “de donde viene que la orden médica aportada ningún tratamiento específico contempla, menos una cirugía, como la pretendida solicitud de amparo”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, argumentando que “el despacho pasó por alto que el derecho a la salud es fundamental, que mi señora madre no vive dignamente lo que implica vivir sin dolor y con asistencia médica pronta como ser humano que es”. CONSIDERACIONES 1. En el caso concreto, de las pruebas allegadas y de la respuesta proporcionada por las entidades acusadas, se tiene que Ligia Peláez de Hoyos, ciertamente es beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares, también está claro que se le sometió a intervenciones quirúrgicas, luego de que sufriera un accidente que comprometió su cadera, además, según se advierte de la remisión ordenada el 4 de abril de 2009; el personal médico de la Dirección General de Sanidad Militar dispuso que la paciente fuera sometida a valoración y tratamiento por “dolor crónico en la cadera”, conclusión esta que en momento alguno implica la orden de una nueva intervención quirúrgica, para reclamarla a través de esta acción constitucional, como pretende el accionante.
Por otra parte, ha de verse que la atención en salud como obligación de la entidad prestadora del servicio, no se ha dejado de brindar, al punto que el Hospital Militar Central solicitó la historia clínica de la paciente con el fin de obtener el concepto de los médicos adscritos a esa institución, sobre las cirugías, tratamiento y el procedimiento a seguir en el caso de Ligia Peláez de Hoyos, pues debe recordarse que en primer término, la atención de que fue objeto, fue dispensada por la Clínica Central del Quindío S.A. En suma, la solución que brinda la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central, parece razonable, sin que pueda decirse que se ha privado a la paciente de un procedimiento urgente e indispensable para que no se vea avocada a un perjuicio irremediable; en tales condiciones no debe el juez constitucional interferir, si no existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora de salud, pues en el caso presente se ha ofrecido a Ligia Peláez de Hoyos una solución acorde con el procedimiento de atención por ortopedia, que puede implicar o no una nueva intervención quirúrgica.
Sigue de lo anterior, confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA