CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) REF.: T-63001-22-14-000-2010-00139-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por Mario Tobón Ocampo, contra la sentencia de 1° de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Julio Alberto Zuleta Mora, en condición de parte e intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El accionante, en condición de titular del crédito que por $262’000.000,oo, se cobra en el proceso ejecutivo singular promovido por éste en contra de Jaime Alberto Zuleta Mora, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, los cuales estima conculcados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, según afirma, por incurrir en una vía de hecho, al dar por terminado el proceso ejecutivo con base en un documento que equivocadamente radicó la dependiente del abogado Juan Manuel Gómez Tobón, quien es su endosatario para el cobro judicial.
En opinión del actor, la autoridad accionada erró al dar trámite al escrito presentado el viernes 26 de marzo de 2010 a las 5.50 p.m., sin la presentación personal del apoderado de la parte actora; además porque presentó otro escrito con el cual se solicitaba desatender el memorial anterior, en el cual explicaba que en la fecha de la presentación del escrito primigenio, se había llegado a un acuerdo con el demandado, según el cual éste daba en pago al actor, un inmueble, comprometiéndose adicionalmente a cancelar los honorarios del abogado, que una vez cumplidos estos hechos, se pasaría el escrito al juzgado para solicitar la terminación del proceso, pero fue el que inobservada y anticipadamente entregó la dependiente, al juzgado.
La firma de la escritura pública de traspaso del inmueble ofrecido en pago, no se ha podido llevar a cabo por varios inconvenientes con los que resultó la tradición de dicho bien, asimismo la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, envió una comunicación informando al juzgado accionado, que sobre el mismo inmueble se había decretado “la suspensión del poder dispositivo”, lo cual tampoco se tuvo en cuenta por el juzgado.
El segundo escrito se presentó a las 8.05 a.m. del 5 de abril de 2010 (fecha y hora aceptadas por la juez accionada), esto es 20 minutos hábiles, después de haber radicado el anterior, pues en el intervalo quedó la vacancia judicial por festividades de la semana santa. A pesar de la prontitud con que se actuó por la parte actora, para anular el memorial anterior, el juzgado dio por terminado el proceso por el desistimiento incondicional indicado en el escrito, con auto del mismo 5 de abril de 2010, notificado por estado el 7 de abril de 2010.
Frente a este proveído se interpuso el respectivo recurso de reposición sin tener resolución a su favor. No obstante se le concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo del cual conoció la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia quien en su providencia de 19 de agosto de 2010, analizó el contenido del auto concluyendo que “al apoderado judicial del ejecutante no le es dable alegar su propia negligencia, en aras de obtener una resolución a su favor” y declaró inadmisible el recurso.
Ante esta providencia se interpuso el recurso de súplica del que igualmente conoció la misma Corporación quien en esta oportunidad precisó que “la decisión proferida por el juez de primera instancia en auto datado el 5 de abril de 2010, obedeció al impulso procesal impartido por el propio apoderado judicial de la parte ejecutante…” para concluir en que la decisión proferida por la anterior ponente no se revocaba. 2.
En virtud de lo anotado, Mario Tobón Ocampo solicitó que en sede constitucional se le ampare el derecho al debido proceso vulnerado con la providencia que dio por terminado el proceso por desistimiento sobre la cual hubo pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en primera instancia de esta acción de tutela. 3. La juez accionada compareció para oponerse a la prosperidad de esta acción, haciendo un relato de los hechos acaecidos en el curso del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó el amparo tutelar con sustento en los principios de autonomía e independencia judicial, que impiden la utilización de la acción constitucional a manera de instancia adicional, juzgó razonable lo argumentos vertidos en las decisiones cuestionadas.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el actor impugnó la sentencia de tutela de primera instancia recabando en que “los juzgadores que han conocido de la presente acción han incumplido los deberes que la Constitución y la Ley les impone”. Además, dijo, que los funcionarios han permitido que la mala fe y la actitud habilidosa de ciudadanos y abogados aprovechándose de un error, “den vía libre a un fraude”.
CONSIDERACIONES Es palmario que quien debió conocer del presente asunto, desde el principio, no era otra que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, habida cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró inadmisible el recurso de apelación, contra la providencia que terminó el proceso, en cuya oportunidad se pronunció sobre los argumentos que el acreedor ahora invoca como fundamento de la petición de amparo constitucional y que otrora fueron puestas de presente al juez natural, durante el trámite de la segunda instancia; razón por la cual se incurrió en la irregularidad contemplada en la ley como causal de nulidad, en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que “(..) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘ …en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.” “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)…” (Auto de 14 de mayo de 2009, exp.
T. 00436 -01). En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, conservando validez las pruebas recaudadas dentro del trámite. 2.
Disponer que por Secretaría se someta a reparto la presente queja constitucional. 3. Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 E.V.P. Exp.
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