CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 63001-22-14-000-2010-00121-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Inés Hoyos Restrepo contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito y de esa misma ciudad, en trámite que se hizo extensivo a los señores Beatriz Elena Zapata Valencia y Alexander Ramírez, la Contraloría Municipal de la citada capital, la Red Salud Armenia E.S.E., el Consorcio de Abogados Asesores, la Compañía de Seguros la Previsora S.A., y la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la actora solicita que se revoquen los fallos de tutela proferidos tanto en primera como en segunda instancia por las autoridades jurisdiccionales acusadas el 30 de junio y 11 de agosto de 2010, respectivamente, dentro de la petición de amparo que instauró contra la Contraloría Municipal de Armenia. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que instauró la aludida acción como mecanismo transitorio a fin de evitar los perjuicios derivados de la resolución 076 del 4 de febrero de 2010 proferida por la entidad accionada, dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, por presuntas irregularidades en la ejecución del contrato de consultoría número 006 de 2007, sin que existiera certeza del daño patrimonial causado al Estado para poder imputar responsabilidad, conforme lo exige el artículo 40 de la Ley 610 de 2000, presupuesto procesal que fue inobservado tanto por el ente de control como por los falladores de primera y segunda instancia al negar y confirmar la anterior petición de amparo, incurriendo todos en sus decisiones en una clara vía de hecho, que “las hace merecedoras del control por parte del juez de tutela como se pretende con la presente acción” (fl. 22). 3.
La Contraloría Municipal de Armenia solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no es viable cuestionar por esta vía fallos dictados en acciones de la misma naturaleza, ya que la Corporación encargada de ejercer el control de las sentencias de tutela es la Corte Constitucional y no otra autoridad. De otro lado, el Consorcio de Abogados Asesores indicó que el ente de control desconoció las pruebas obrantes en el proceso de responsabilidad fiscal y sancionó injustamente a la peticionaria, que sólo suscribió el contrato de consultoría y ordenó en legal forma el pago anticipado del mismo.
A su turno, el señor Alexander Ramírez Ospina precisó que se debe conceder la protección impetrada y dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, toda vez que no era viable endilgar responsabilidad fiscal, ante la falta de prueba de detrimento patrimonial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que las pretensiones de la actora no pueden ser atendidas, ya que según la decantada jurisprudencia la tutela no procede para censurar sentencias proferidas en acciones de la misma índole, y que es a la Corte Constitucional en sede de revisión a quien le corresponde definir “si hubo o no violación a derechos fundamentales” (fl. 223).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que “las decisiones de los despachos judiciales, han sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable y desproporcionada, con lo cual han vulnerado las garantías establecidas en la Constitución, lo que las hace merecedoras del control por parte del juez de tutela, para requerir que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, declarándose la nulidad de los referidos fallos y en su lugar, ordenar al Juzgado Tercero Civil Municipal, proferir nuevamente sentencia dentro de la ameritada acción de tutela” (fl. 246).
CONSIDERACIONES 1. Examinado el libelo introductorio es evidente la improcedencia de la protección impetrada en este evento, ya que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, se tiene decantado que no es viable aceptar una acción de tutela cuando ella se interpone para combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.
Entonces, como en el caso concreto la queja constitucional se dirige contra las sentencias de tutela proferidas tanto en primera como en segunda instancia (el 30 de junio y 11 de agosto de 2010), dentro de la petición de amparo que la actora interpuso contra la Contraloría Municipal de Armenia, porque considera que ésta incurrió en vía de hecho al emitir el fallo de responsabilidad fiscal en su contra sin que existiera certeza del daño patrimonial causado al Estado, resulta claro que la protección deprecada no puede concederse, pues, se repite, éste no procede frente a decisiones emitidas en procesos del mismo linaje. 3.
Lo anterior, por cuanto la reiterada jurisprudencia ha decantado que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (exps. 2006-01425-01 y 2007-02023-00). 4.
De modo que, como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que la peticionaria podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja. 5. Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo impugnado.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � En tanto allí se ordenó iniciar proceso de jurisdicción coactiva en su contra, para el cobro de $40.758.527, incluirla en el Boletín de Responsables Fiscales y remitir copia a la Procuraduría Regional del Quindío y a la Fiscalía General de la Nación Seccional Armenia. 36 4 W.N.V. Exp. 63001-22-14-000-2010-00121-01