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T 6300122140002010-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).- Ref.: 63001-22-14-000-2010-00116-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), con la cual se denegó la petición de amparo por ellos invocada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la señora María Rosmira García, a Bancolombia S.A. y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia.

ANTECEDENTES 1. Los señores HERNANDO PEMBERTHY SAAVEDRA y MARTHA LUCÍA PEMBERTHY GALLO solicitaron, por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyeron a la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamento de hecho de la acción de tutela expresaron, en síntesis, que el señor Hernando Pemberthy Saavedra instauró demanda ejecutiva singular en contra de Bancolombia S.A. “para efectos del cobro de los dividendos” que le corresponden como titular de unas acciones, causados desde el 7 de julio de 1998 hasta el mes de junio de 2007, y los que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.

Señalaron que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia libró mandamiento de pago, y luego de notificar a la entidad ejecutada y adelantar el trámite procesal de rigor, dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad revocó la señalada decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en que no existe demanda en forma –por no haberse aportado documento que preste mérito ejecutivo-, como tampoco legitimación en la causa –dado que supuestamente la titular de las acciones es la señora María Rosmira García-, planteamientos que, a juicio de los accionantes, denotan arbitrariedad, pues se apartan de los precedentes sin argumento alguno, amén de evidenciar una discrecionalidad interpretativa que les causa un gran perjuicio.

Destacaron que el funcionario judicial no podía aducir que la obligación no es clara, expresa ni exigible, amparado en que “no se sabe a ciencia cierta cuál es el valor de los dividendos, qué parte se iba a repartir y demás datos conducentes, que solamente pueden encontrase, según él, en el balance y actas de reparto”, dejando de lado que con la demanda se aportaron informes contables rubricados por Contadora Pública, los cuales se basaron en información proveniente del banco demandado, amén que tampoco podía la autoridad aducir una falta de legitimación, cuando lo cierto es que las acciones siempre han estado en poder del señor Pemberthy Saavedra, como lo dispone el artículo 648 del Código de Comercio, aunado al hecho de que es él quien aparece inscrito en el libro de registro de accionistas.

Por último, precisaron que el señor Hernando Pemberthy Saavedra actuó en el proceso como demandante inicial, en tanto la señora Martha Lucía Pemberthy Gallo obra como actual cesionaria de los derechos de éste. 3. Demandaron que se le ordene al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia dejar sin efecto la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009, para que en su lugar profiera nuevo fallo, pero esta vez dejando de lado “los argumentos y fundamentos absurdos tenidos en cuenta por el citado Juez”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección constitucional invocada, tras advertir que no se cumplen las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que la cuestión discutida en el proceso de que se trata es de estricta interpretación legal, en razón de lo cual no constituye un tema de relevancia constitucional y, además, no se estructura el requisito de inmediatez, dado que la solicitud de amparo no fue presentada dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho causante de la presunta vulneración de derechos.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes se limitó a radicar escrito de apelación, sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento notoriamente caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que no luzca claramente arbitraria.

Sobre el particular tiene dicho la Sala, que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción misma los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la tutela pueda acogerse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada.

Ahora bien, en torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales. Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue ideada, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como serían el de la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Dentro de ese contexto, es que la Sala ha considerado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, concibiendo, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 3.

Tal comprensión del amparo constitucional lleva a concluir, de entrada, la improcedencia del aquí propuesto, teniendo en consideración que la sentencia que cuestionan los accionantes data del 9 de diciembre de 2009 (fls. 51 a 57 c.1), en tanto la acción de tutela se presentó hasta el 22 de agosto de 2010 (fl. 16 ib ) esto es, después de más de ocho meses de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de dicho lapso sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora los gestores de la acción constitucional afirman vulnerados. 4.

En este orden de ideas, la tutela invocada no podía prosperar, por lo que se impone confirmar el fallo del Tribunal que así lo dispuso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 2010-00116-01