CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 63001-22-14-000-2010-00096-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de agosto de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que negó la tutela instaurada por Bernardo Augusto Torres Alzate contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el juicio que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del interesado reclama para su representado la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe; como corolario deprecó se “ordene la revocatoria total, o en su defecto la nulidad de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Armenia (Q.), el día 26 de febrero de 2010 (…) como consecuencia de lo anterior se restablezcan los plenos efectos de la sentencia de primera instancia revocada por aquél, en lo relacionado al pago de las sumas de dinero, reconocidas en los numerales segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado a-quo, donde este despacho había ordenado a la Cooperativa de Caficultores del Quindío y al Litis consorte necesario Oswaldo Agudelo Ríos, cancelar su valor correspondiente a favor del accionante (…) e igualmente se restablezcan los efectos en lo relacionado a las condenas que habían sido impuestas en ese fallo por el a-quo, a la aseguradora llamada en garantía, Suramericana de Seguros S.A.” (folio 91).
Los hechos que fundamentan el amparo pueden sintetizarse así: El accionante inició proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de menor cuantía frente a la Cooperativa de Caficultores del Quindío, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Circasia, quien admitió el libelo mediante auto de 18 de abril de 2007, en el cual dispuso vincular como litis consorte necesario a Oswaldo Agudelo Ríos, en su calidad de empleado “fiel de báscula y administrador ” (folio 3) de la demandada, y surtido el trámite pertinente profirió sentencia el 11 de junio de 2009, en la que accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto que “no se condena a la entidad demandada ni al litis consorte, a cancelarle al demandante, las sumas solicitadas como indemnización por perjuicios materiales,(…) ni a la cantidad solicitada como perjuicios morales” (folio 14).
Que la anterior determinación fue apelada oportunamente por ambas partes, así como por la llamada en garantía, decidiéndose la misma en providencia de 26 de febrero de 2010, donde el Despacho de Circuito atacado revocó el fallo cuestionado y en su lugar negó las aspiraciones de su mandante. Considera el promotor de la acción que el fallo antes citado constituye una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales de su poderdante, toda vez que “desconoció el precedente vertical vinculante” (folio 26) en relación con la responsabilidad directa de las personas jurídicas de derecho privado cuando sus empleados o agentes actuando en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, incurren en conductas o hechos ilícitos culposos que causen daños y perjuicios a terceras personas, igualmente estima que no se aplicó el artículo 2341 del Código Civil y que se desconoció el principio de la persuasión racional o sana crítica en la apreciación de las pruebas aportadas al proceso por el demandante, en tanto que las mismas fueron mal valoradas por el Juzgado de segunda instancia. 2.
La Juez Primera Civil del Circuito de Armenia se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que el mismo no cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto han transcurrido más de cinco meses desde que se profirió la sentencia atacada, adicionalmente precisó que ese Despacho “no incurrió en ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad para que sea viable la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que el fallo de segunda instancia y que revocó el de primera, tuvo como argumento central la no prueba del contrato de compraventa, que es el pilar que debe estar probado para efectos de poder establecer una responsabilidad civil contractual; así mismo, el Juez dentro de la autonomía que le corresponde, hizo análisis crítico de las pruebas en forma pormenorizada de los diferentes medios acercados al proceso” (folio 139).
A su turno la Cooperativa de Caficultores del Quindío manifestó que la decisión tomada por la funcionaria judicial cuestionada estuvo ajustada a la ley por esa razón la protección constitucional deprecada no está llamada a prosperar. LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó el amparo deprecado tras considerar que "visto el fallo que generó la denuncia constitucional (…) sin duda se advierte que trae suficientes elementos probatorios y jurídicos que impiden calificarlo como fruto de la desmesura, pues la juez concluyó que no hubo prueba del contrato de compraventa respecto de los 1500 kilos de café pergamino, negocio que constituía el fundamento principal de las pretensiones” adicionalmente, “puede inferirse que la juez acusada realizó un examen crítico y razonable de las pruebas, dentro de su ámbito de competencia y en ellas no halló la prueba del contrato de compraventa que permitiera reconocer las pretensiones invocadas en la demanda, pues según su respetable criterio, el indicio grave que había encontrado no fue desvirtuado con los demás elementos analizados, con todo lo cual resolvió la controversia adversamente al accionante” (folios 156 y 157).
LA IMPUGNACIÓN El interesado cuestionó el referido fallo, para lo cual adujo argumentos similares a los expuestos al interponer la queja (folio 165 a 181). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
Aquí lo que alega el solicitante es que la funcionaria demandada no valoró de conformidad con los principios de la sana crítica el cúmulo probatorio y por ello, debe revocarse la providencia censurada proferida el 26 de febrero de 2010 que le resultó adversa. Así las cosas, estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente no aparece que la decisión atacada traduzca en el defecto grosero que se le imputa, que como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso y alejado de la razón y de la lógica, el que no se evidencia en el caso sometido a consideración, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado. 3.
Si se observa con atención el fallo del ad quem, fluye que en éste con base en las pruebas que fueron oportunamente allegadas se hizo un estudio amplio de la cuestión que aquí reclama el análisis de la Sala, pues el Despacho accionado precisó las motivaciones por las cuales consideró que había lugar a revocar la sentencia de primer grado en lo que corresponde a las declaraciones y condenas impuestas a cargo de la demandada y en su lugar desestimar las pretensiones del libelo.
En efecto, la Juez Primera Civil del Circuito de Armenia en fallo de 26 de febrero de 2010, razonó: "Si bien es cierto los documentos anteriores acreditan que la compraventa de café que hace la Cooperativa Departamental de Caficultores del Quindío Ltda. hoy Cooperativa de Caficultores del Quindío corrientemente queda registrada en documentos, éste solo tiene fines probatorios, al ser consensual la compraventa de bienes muebles; por ende, la inexistencia de tal comprobante no lleva consigo de modo inevitable a la imposibilidad de acreditar la existencia del contrato de venta celebrado entre ella y el señor Bernardo Torres, sin embargo sí le genera un indicio grave en su contra, de la inexistencia del acto al tenor del artículo 232 del C. de P.C., por no existir el documento escrito que contenga la obligación que se demanda, restando por determinar si existe un principio de prueba por escrito o circunstancias que hicieron imposible obtenerlo o por su valor o calidad de las partes justifiquen la omisión, o si existe prueba testimonial que valorada con las reglas de la sana crítica logren desvirtuar el indicio grave.
“(…) “Las restantes declaraciones dan cuenta del actuar ilícito del señor Oswaldo Agudelo Ríos para el mes de noviembre de 2006 en la agencia de Circasia de la Cooperativa Departamental de Caficultores del Quindío Ltda. hoy Cooperativa de Caficultores del Quindío, de la existencia de una libreta que se encontró en dicha agencia, en la cual existían datos manuscritos al parecer realizados por el señor Agudelo Ríos, de la exigencia de entrega de documento que soportara el contrato de compraventa o de depósito de café en todas las agencias de la demandada; sin que a ninguno les constara la existencia del contrato de compraventa objeto de este proceso.
“El acervo probatorio obrante valorado de manera conjunta no es suficiente para tener por demostrado el contrato que nos ocupa, máxime que de los documentos relacionados se infiere que eran cuatro las personas que actuaban como vendedores ante la demandada en el año 2006, entre ellos el actor y solo una, la señora Graciela desde julio de 2006; siendo ello así deviene en el fracaso las pretensiones de la demanda, haciendo innecesario el estudio de las excepciones formuladas por la parte demandada” (folios 18 y 19). 4.
En este orden de ideas, no carece de fundamento la decisión que se dice fuente del agravio; tampoco en ella se dejaron fuera de estudio aspectos relevantes para el litigio y en esas condiciones, se torna evidente que lo propuesto gira en torno, exclusivamente, de lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y en esos términos, resulta palmario que la misma no constituye una vía de hecho, en tanto que está basada en aspectos fácticos y jurídicos valorados por la funcionaria judicial no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el Juez constitucional, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara desde otra óptica interpretativa admisible.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 5. Además, como la pretensión del actor apunta a que mediante esta vía se dirima la controversia que plantea entre él y el Despacho accionado, respecto de la apreciación de las pruebas que existen en el proceso en cuestión, tal asunto no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia constitucional que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 6.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00096-01