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T 6300122140002010-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2010 EXP.: 63001-22-14-000-2010-00094-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro del proceso de tutela promovido por JULIÁN OROZCO MÁRQUEZ contra LA REGISTRADURÍA MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE SALENTO, LA REGISTRADURÍA DEPARTAMENTAL DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA y LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Acude el señor Orozco Márquez al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la identidad, a la información, a la ciudadanía y de petición. Afirma para tal efecto, que el 16 de mayo de 2007 solicitó la renovación de su cédula de ciudadanía número 4.564.526 y a la fecha no le ha sido entregada.

Ante la tardanza en la entrega del mencionado documento, el 29 de abril de 2010 elevó un derecho de petición ante los delegados Departamentales de la Registraduría Nacional en la ciudad de Armenia, que aunque fue resuelto el 5 de mayo siguiente mediante oficio DDQ 429, lo cierto es que aún no ha podido obtener su identificación. La realidad –agrega-, es que necesita la cédula de ciudadanía para hacer transacciones bancarias y ejercer su derecho al voto. 2.

A la luz de lo narrado pide, que se le ordene a las entidades accionadas entregar en el menor tiempo posible el documento echado en falta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección invocada porque la Registraduría Nacional del Estado Civil ha incurrido en mora injustificada para la expedición del documento de identificación del actor, puesto que el trámite lo ha extendido por un lapso superior a tres años, teniendo en cuenta que la solicitud la presentó el 16 de mayo de 2007, hecho que fue aceptado por la entidad al contestar la acción constitucional.

En cuanto al derecho de petición –dijo-, que a la fecha no se ha materializado una respuesta de fondo, motivo por el cual encontró conculcada esa prerrogativa. Así las cosas, le ordenó a las entidades convocadas, cada una dentro del ámbito de su competencia, “que en un término no superior a treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha en la cual el accionante allegue nuevamente el material de cedulación, este sea enviado con prelación al centro de acopio y proceda a expedir y a entregar dentro del plazo señalado la cédula de ciudadanía por él requerida”.

LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Departamental del Estado Civil de Armenia impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que por parte del centro de acopio de la Delegación Departamental del Quindío, se iniciaron y gestionaron todos los trámites necesarios para garantizar el derecho a la identidad y demás garantías conexas, al enviar la solicitud del tutelante a las oficinas centrales, mediante transfer No. 200707310857 y reenviado como prioridad y con fundamento en la presente tutela.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

En el presente asunto, el señor Orozco Márquez le solicitó, mediante derecho de petición elevado el 5 de mayo de 2010, a los Delegados en Armenia del Registrador Nacional del Estado Civil que: “1. (…) se me informe en qué estado se encuentra el trámite de renovación de la cédula de ciudadanía; 2. Que se me dé una explicación porque a la fecha no se me ha entregado la cédula de ciudadanía, y 3.

Se me expida la cédula de ciudadanía”. Los delegados del Registrador Nacional, en respuesta a la anterior petición, manifestaron: “(…) de conformidad con la circular Nro. 126 del 2 de diciembre de 2008 proferida por la Gerencia de Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ha implementado trámite vía correo electrónico, enlazado con oficinas centrales de Bogotá, a través del cual se está agilizando el proceso de la cédula de ciudadanía No. 4.564.426 de Salento, Q, para en su oportunidad hacer la entrega personal de ésta (…)” El anterior recuento, permite concluir que en realidad la petición elevada no fue resuelta conforme a lo requerido; nótese que la entidad nada dijo sobre los motivos que han generado la mora en la expedición del documento aludido, tampoco informó de forma clara en qué estado se encuentra el trámite de renovación. En ese orden, surge evidente la vulneración al derecho fundamental de petición, por lo que considera la Sala que se impone la confirmación del fallo impugnado, en el sentido de conceder el amparo deprecado, aunque modificándolo para disponer que los Delegados en Armenia del Registrador Nacional del Estado Civil deberán proceder, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tengan conocimiento de la presente sentencia, a resolver plenamente el derecho de petición elevado por el señor Julián Orozco Márquez. 4.

En cuanto a los derechos consagrados en los artículos 13 y 40 de la Carta Magna, no demostró el actor su quebrantamiento, en verdad lo suyo fueron sólo afirmaciones sin ningún sustento fáctico, omisión que frustra su deseo actual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, en el sentido de conceder el amparo deprecado, aunque modificándolo para disponer que los Delegados en Armenia del Registrador Nacional del Estado Civil deben proceder, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tengan conocimiento de la presente sentencia, a resolver plenamente el derecho de petición elevado por el señor Julián Orozco Márquez.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese copia de la presente decisión a los involucrados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-00094-01