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T 6300122140002010-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 63001-22-14-000-2010-00074-01.

Se decide la impugnación interpuesta por la promotora frente al fallo de 22 de julio de 2010 emanado de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia, donde denegó la tutela de Yolanda Arboleda Santos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a Francisco Javier Puentes Cardozo y Ana Regina Manjarrés Góngora.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia e igualdad que estima conculcados, pues en el juicio ejecutivo por ella iniciado contra Francisco Javier Puentes Cardozo, el Juzgado Octavo Civil Municipal con auto de 19 de noviembre de 2009 (fol. 51) denegó el incidente de levantamiento de embargo y secuestro que presentó Ana Regina Manjarrés Góngora, providencia que el 8 de junio de 2010 (fol. 61) revocó la autoridad convocada, ordenando, en consecuencia, la cancelación de las medidas cautelares que afectaban el vehículo de placas VKI-581 (fol.61).

Indica que el ad-quem en la providencia censurada omitió tener en cuenta que lo debatido era la posesión material del automotor, y no la propiedad del mismo; además, basó su decisión en indicios y sólo tuvo en cuenta las probanzas aportadas por la incidentalista, pero jamás estudió las que ella arrimó, de las cuales claramente se establecía que el ejecutado ostentaba la posesión material del automotor desde antes de su aprehensión (fol. 1 a 16).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez circuito afirmó que para tomar la decisión criticada analizó en conjunto los hechos, las pruebas y las normas aplicables al asunto (fol. 89). Francisco Javier Puentes Cardozo adujo que el auto cuestionado se fundó en todos los elementos probativos recopilados, lo que hacía inviable el amparo solicitado (fol.97).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la tutela, pues la decisión debatida no obedeció a un capricho del juzgador acusado (fol. 145). LA IMPUGNACIÓN La reclamante recurrió ese proveído sin esgrimir el fundamento de su inconformidad (fol 152). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es factible suscitarla frente a actuaciones judiciales sólo si las mismas generan “ vía de hecho”, es decir, cuando la autoridad se aparta del camino trazado por el legislador para el cabal acatamiento de su misión y profiere decisión desprovista de apoyo jurídico, de modo que luzca abiertamente disparatada; en todo caso, es indispensable que la víctima carezca de otros medios de defensa para asegurar la efectividad de sus garantías superiores, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlas primar mediante cualesquiera de ellos, el aludido amparo es inviable, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para conjurar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de los funcionarios acusados. 2.

Del concepto contenido en el párrafo anterior se infiere la improcedencia de la protección excepcional aquí pretendida, teniendo en cuenta cómo, cual lo consideró el tribunal (fol. 145), el pronunciamiento cuestionado en este trámite no luce antojadizo ni desprovisto de respaldo normativo, en la medida en que el ad quem en auto de 8 de junio de 2010 (fol. 65) adelantó a espacio el examen de la situación propuesta y, con apoyo en las circunstancias de hecho reflejadas en el expediente, concluyó de manera razonada que Regina Manjarrés Góngora era la propietaria y poseedora del automotor cautelado, pues nunca fue despojada de ninguno de los atributos que ostentaba sobre el mismo, en particular el uso y el goce; agregó, que si bien los testigos señalaban que el vehículo lo manejaba el ejecutado, ello obedecía a que estaba destinado a la explotación económica; de ahí resultaba obvio que la incidentante, una dama de 65 años, prefiriera que otra persona ejecutara dicha labor, comprensión que, por estar soportada en los elementos de prueba recopilados en el expediente y las disposiciones aplicables, resulta sostenible frente al ataque contenido en la demanda de amparo, por cuanto lejos está de constituir vía de hecho, único yerro que podría ameritar la prosperidad de dicha acción extraordinaria. 3.

Por supuesto que al no estar demostrado que el funcionario aquí demandado hubiera incurrido en la falta enrostrada al momento de resolver el incidente planteado por Manjarrés Góngora, deviene inexorable el fracaso de la pretensión tutelar. 4. Por las razones acabadas de exponer, se impone la confirmación del fallo proferido por el tribunal, con el consiguiente fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. Ref. exp. 63001-22-14-000-2010-00074-01.