Micelio
T 6300122140002010-00064-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2190 de 2009Decreto 2289 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 101 de 1993Ley 105 de 1931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de julio de dos mil diez) REF.: Exp. No. 63001-22-14-000-2010-00064-01 Sería del caso desatar la impugnación presentada por César Augusto Duque Truque, contra la sentencia de 28 de junio de 2010, proferida por la Sala Civil, Familia, laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Caja de Compensación Familiar Campesina -COMCAJA-, sino fuera porque se observa la configuración de una nulidad por falta de competencia.

ANTECEDENTES 1. César Augusto Duque Truque, solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por el Agente Especial de Intervención de Comcaja, quién mediante Resolución No. 051 del 28 de Mayo de 2010, dispuso no prorrogar la vigencia de los subsidios de vivienda asignados hasta el año 2008, hecho que le afecta pues el subsidio que la entidad accionada le concedió en el año 2009 no fue favorecido con la ampliación del plazo, situación que pone en peligro su vivienda pues se le otorgó el término de dos años para tener construido y escriturado su apartamento, proceso que sólo culminará en junio de 2011.

Por lo anterior, solicitó que por medio de esta acción constitucional se ordene al Agente Especial de intervención de Comcaja, autorizar la prorroga del subsidio familiar que se le otorgó, por un año más, plazo que se requiere para completar la construcción y el proceso de escrituración. 2. La entidad accionada informó que a César Augusto Duque Truque, se le benefició con un subsidio familiar con vigencia de un año contado a partir del 1º de junio de 2009, el cual fue prorrogado de manera automática hasta el 31 de diciembre de 2010, de otro lado, arguyó que esa institución fue intervenida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante la Resolución No. 0392 del 7 de octubre de 2005 y que por Resolución No. 0236 de 3 de junio de 2009, la misma Superintendencia designó al Agente Especial de Intervención, quién se encuentra facultado por el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009 para prorrogar el subsidio que se concedió al accionante, hasta por treinta y seis meses, lo cual es potestativo, situación que lleva a predicar que hasta el momento no se ha violado derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, denegó el amparo solicitado, con sustento en que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción pública de nulidad o la acción de restablecimiento del derecho, de competencia de las autoridades contencioso administrativas, en cuyo trámite le es posible incluso solicitar la suspensión provisional del acto que considera violatorio de sus derechos fundamentales.

Además, el Juez Constitucional de primera instancia, consideró que no se constató hasta ahora perjuicio irremediable alguno que haga necesaria la intervención del amparo solicitado, lo cual se suma al innegable status subsidiario de la acción invocada, como suficiente para no acceder a ella. LA IMPUGNACION El promotor del amparo, insistió en sus argumentos como suficientes para que prospere su planteamiento, pues podría perder el subsidio si no se accede a la ampliación de su vigencia. CONSIDERACIONES La Sala en lo que tiene que ver con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, expresó que “A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional que (…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304ª de 2007) ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072ª de 2006, Corte Constitucional…” (Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).

“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez ‘natural’ legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales (Auto de 14 de mayo de 2009, Exp.

T. 2009-00436-01, Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Entonces, pese al trámite breve y sumario, esta acción constitucional no es ajena a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes que en el caso están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 200, así como en el Código de Procedimiento Civil.

No sobra recordar que no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.

En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.

Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia. 2. Luego de las anteriores precisiones, la Corte en múltiples oportunidades ha considerado que las Cajas de Compensación Familiar, son entidades de carácter privado, al tratar la nulidad por falta de competencia (Cfr Exp.

T-05000-22-16-000-2006-00206-01, 6 de diciembre de 2006); ahora bien, sobre la entidad accionada puede decirse que en el artículo 73 de la Ley 101 de 1993 al ocuparse sobre la creación de la Caja de Compensación Familiar Campesina, la constituye como una corporación de subsidio familiar y como persona jurídica sin ánimo de lucro, regida por las normas del Código Civil, por lo cual “el régimen de sus actos y contratos será el usual entre particulares consagrado en el derecho privado y sus trabajadores serán particulares”.

Por ello, en un asunto de similares perfiles la Corte frente a un fallo de tutela de primera instancia, decretó la nulidad cuando observó que la acción constitucional se dirigió contra una empresa de naturaleza privada y una caja de compensación familiar en los siguientes términos. “así las cosas es claro que conforme a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º del decreto 1382 de 2000, la Sala Civil del Tribunal referido, que conoció en primera instancia carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los jueces municipales, dado que la compañía constructora es de naturaleza privada y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco es una corporación sin ánimo de lucro” (Exp.

T. No. 68001-22-13-000-2009-00212-01, sentencia de 24 de julio de 2009). Partiendo de lo anterior, la acción constitucional que nos ocupa, debió ser conocida por un juzgado con categoría de municipal, pues así lo manda el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 cuando establece que “a los Jueces del Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”.

De modo que, en el presente asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., preceptiva aplicable a la presente acción de tutela en virtud de los dispuesto en el artículo 4° del decreto 306 de 1992, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicaran las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario.

Por consiguiente, como la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, no era la llamada a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (Inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.).

Por secretaría, remítase la demanda de tutela al Juzgado Civil Municipal de Armenia -Reparto- para que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Armenia. 3. Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 E.V.P. Exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01