CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 6300122140002010-00062-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de junio de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela promovida por Jaime Andrés Salazar Ramírez frente a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho a acceder a los empleos estatales que considera conculcado, teniendo en cuenta que en el concurso “Consolidación del Perfil Misional 2008” en el cual participa, la entidad accionada dispuso que al verificar la documentación que soporte la idoneidad para ocupar los cargos ofrecidos tomaría en consideración sólo la experiencia, estudios y cursos terminados con anterioridad al cierre de la inscripción (17 de octubre de 2008), razón por la que no se tendría en cuenta su título de abogado ni el tiempo laborado al servicio de la Rama Judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dijo que el acto de convocatoria precisaba que la experiencia y estudios a tener en cuenta serían los anteriores a la fecha de cierre de la inscripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, porque el accionante contaba eventualmente con las acciones contencioso-administrativas para dirimir la controversia planteada.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió esa decisión, aduciendo que el medio de defensa referido por el tribunal no era eficaz para la defensa de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento ideado por el constituyente de 1991 en orden a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente se quebranten o amenacen por cualquier autoridad pública y, en casos especiales, por los particulares, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros mecanismos ordinarios para alcanzar tal objetivo. 2.
De lo planteado en el punto anterior se infiere la clara improcedencia del amparo tutelar pretendido en este asunto, teniendo en cuenta cómo el acto de convocatoria al concurso, en el que se precisó que para la verificación de los requisitos mínimos y la prueba de análisis de antecedentes se tendría en cuenta solo la experiencia, estudios y cursos terminados con anterioridad a la fecha del cierre de la inscripción (fol. 57), es de contenido general, impersonal y abstracto, al no estar dirigida dicha exigencia a determinadas personas en particular y, menos en concreto a Jaime Andrés Salazar Ramírez, razón por la que, sin ninguna duda, se configura la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, motivo que conduce al inexorable fracaso de la pretensión tutelar, como en forma atinada fue resuelto en el fallo de primera instancia. En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otros, en fallos de 28 de enero de 2005 (exp. 0500122030002004-00266-01), 24 de enero de 2007 (exp. 5400122130002006-00148-01) y 1° de octubre de 2007 (exp. 7300122130002007-00287-01). 3.
De conformidad con lo recién argumentado, y por cuanto el demandante podría ejercer las acciones contencioso-administrativas a fin de atacar el mencionado acto administrativo, proceso dentro del cual sería factible pedir la suspensión provisional del mismo, a efectos de quitarle el alcance vinculante que en la actualidad tiene, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello, no puede concederse la protección extraordinaria reclamada en esta causa. 4.
En consecuencia, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6300122140002010-00062-01