República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp. No. T-63001-22-14-000-2010-00011-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de abril de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diez) Ref. Exp, No. T-63001-22-14-000-2010-00011-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2010 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por Francisco Javier Ramírez Zaraza contra la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. Francisco Javier Ramírez Zaraza solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, presumiblemente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación al negar la reclasificación reclamada el 4 de febrero de 2010. Solicitó que en sede de tutela se ordene a la entidad accionada revisar el puntaje y ubicarlo en el puesto que corresponda en el respectivo registro de elegibles e igualmente suspender la designación de aspirantes hasta tanto se cumpla con la reclasificación. Manifestó el actor constitucional que mediante derecho de petición y anexando los respectivos documentos, pidió a la Comisión Nacional de Administración de Carrera, proceder a la reclasificación y por consiguiente ubicarlo en el Registro de Elegibles, sin embargo, -dijo- el 12 de febrero de 2010, la entidad respondió que no era el momento oportuno para acceder a lo pretendido, pero sin hacer referencia a los fundamentos constitucionales ni legales en los que apoyó la negativa, tan sólo indicó que en sesión de 4 de marzo de 2009, se evaluó el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2001, llegando a la conclusión que agotadas las etapas de conformación del registro y provisión de vacantes, el paso siguiente es la actualización. A juicio del accionante esa respuesta viola su derecho a obtener nuevo factor de puntaje para ascender en el registro de elegibles, igualmente ignora el derecho de igualdad frente a otros concursantes a quienes se les dio prioridad sin justa razón, de igual modo, desconoce el contenido del artículo 165 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006 que prevén los primeros meses de cada año para actualizar inscripciones, amén de que agrede la garantía de acceso a cargos públicos, en tanto que muchos de los nombrados no han aceptado por diferentes razones quedando la posibilidad del nombramiento una vez reclasificado. 2.
La Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a la concesión del amparo constitucional por estimarlo improcedente, pues señaló que la Corte Constitucional mediante sentencia C-878 de 2008, quitó a la Comisión de Carrera la facultad de reglamentar los procesos de selección, por eso en la actualidad no se cuenta con un procedimiento para realizar el proceso de actualización, por consiguiente que el actor pretende revivir el fragmento de "reglamentará la actuación del registrd' previsto en el artículo 66 de la Ley 938 de 2004 y expulsado del ordenamiento.
Por otro lado, indicó que conforme a la evaluación que realizó la Comisión de Carrera respecto del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, la actualización del puntaje pretendida procede una vezagotadas las etapas del concurso, pues de lo contrario se vulneran los derechos de los demás aspirantes, se alteraría el orden actual del registro y tampoco es viable retrotraer etapas superadas en contravía del interés general para acceder al particular.
Finalmente, expresó que la entidad viene cumpliendo con la finalidad del concurso nombrando según el orden de méritos y acceder a la pretensión del actor conlleva la suspensión de los nombramientos lo cual es inviable constitucionalmente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Armenia negó el amparo deprecado, tras considerar que la situación de la reclasificación escapa al conocimiento del juez constitucional que debe ventilarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, máximo cuando la norma que concedía facultades a la entidad accionada fue expulsada del espectro jurídico.
Expresó, además, que el problema jurídico como fue planteado es de naturaleza legal más no constitucional. Finalmente, estimó que no se acreditó perjuicio irremediable alguno y que no se indicaron los parámetros de cotejo para determinar si hubo o no trato desigual. LA IMPUGNACION El accionante apeló el fallo del Tribunal, estimó que no se tuvo en cuenta que la respuesta no es un acto administrativo sino la contestación a un derecho de petición no susceptible de acción de nulidad o invalidación con restablecimiento del derecho, que el fallo de inexequibilidad no es retroactivo y sus efectos son para los nuevos concursos no para el presente, por eso la Comisión de Carrera debe regirse por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo Reglamentario que prevén la época para actualizar la inscripción. Refirió que revisada la Ley 909 de 2004, así como el Acuerdo 001 de 2006, no se observa ninguna limitación para la procedencia de la reclasificación y actualización del Registro deelegibles, que contrario a la afirmación del Tribunal, si se está causando un perjuicio en tanto que la accionada expidió la Resolución 0368 de 23 de febrero de 2010, por medio de la cual se termina su nombramiento en provisionalidad y se provee con quien obtuvo el mérito, con ello quedaría desvinculado de la institución, en la que lleva 30 años al servicio de la justicia, de los cuales 16 como fiscal delegado ante los jueces penales del circuito, ganó el concurso, está en la lista de elegibles, pero nombrado como fiscal delegado ante los jueces penales municipales aplazando la aceptación con la esperanza de la reclasificación en la categoría de circuito, aparte de que está ad portas de la pensión y el retroceso de cargo se convierte en un atentado contra sus derechos adquiridos.
CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Corte, es claro que la accionada cumplió a plenitud con la obligación constitucional de dar pronta y efectiva respuesta a la petición que el ciudadano elevó, pues con fundamento en el mismo Acuerdo en que el accionante funda su pretensión, contestó que, "solamente después de agotadas las etapas anteriormente descritas (conformación del registro y provisión de empleos vacantes) es procedente la actualización del registro de elegibles, a fin de no vulnerar los derechos de quienes participaron en el concurso y no han tenido oportunidad de obtener nuevos factores de puntaje en el desarrollo del proceso" (Fol 9), contestación de fondo, que deja sin apoyo la censura planteada por el accionante, pues tiene fundamento legal y explica la razón por la cual no se accede a la solicitud.
Cuestiona así mismo el impugnante que se le ha violado el derecho a la igualdad, ya que "frente a los demás concursantes a los que se les está dando prioridad sin justa razón", afirmación carente de respaldo normativo y material, pues no existe prueba que a los demás candidatos se les haya permitido incrementar su puntaje utilizando el mecanismo de la reclasificación, previsto en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, tampoco está demostrado que la Fiscalíahubiese actuado de manera diferente en situaciones fácticamente similares a las planteadas; además, la oportunidad para acreditar tanto la experiencia laboral como académica ya feneció, de la que se presume tenían conocimiento los aspirantes, y si el actor constitucional no la acreditó en esa ocasión, ahora no puede revivirla por la vía excepcional de la acción de tutela.
De otro lado, si se trata de atacar el Acuerdo 001 de 2006 en lo relativo a la reclasificación, así como la Resolución 0368 de 23 de febrero de 2010, por medio se dan por terminados algunos nombramientos en provisionalidad y se efectúan en otros en periodo de prueba, el gestor del amparo tiene otro medio judicial de defensa al cual puede acudir, inclusive con la suspensión provisional, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta de la administración, lo que descarta la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio.
Así mismo, los actos administrativos inherentes al concurso en cuestión son de carácter general, impersonal y abstracto, y fueron expedidos para la provisión de cargos de carrera, en este caso de fiscales delegados ante los jueces penales municipales y del circuito, destinados a la conformación del registro de elegibles correspondiente, actos censurables por otra vía puesto que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, máxime cuando no se avizora que exista perjuicio irremediable cuya consumación deba ser impedida por el juez constitucional.
Por último, es pertinente señalar que efectuarse de manera particular y preferentemente la reclasificación, atendiendo de modo exclusivo la petición de la accionante, se estarían violando derechos de aquellas personas que están asistidas del mismo favor legal a reclamar la revisión de su posición en el escalafón, además, como quiera que ese procedimiento solo es concebible mediante el acto administrativo que la efectúe, es lo lógico que sólo a partir de la firmeza de ese acto, puede la Comisión accionada ocuparse del tema con fundamento en los nuevos datos incorporados por cada aspirante, para integrar con ellos las nuevas listas.
Y el hecho de que a esta altura del año no se haya producido esa clasificación no puede considerarse como una omisión grave que esté produciendo lesión de los derechos fundamentales del accionante (Sentencia de tutela de 26 de marzo de 2001, Exp. N°. T-08001-22-13-000-20010031-01). Por consiguiente, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, adMinistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA