CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) REF.: 63001-22-14-000-2010-00005-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2010 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por José Jesús Laverde Ospina contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, el actor en calidad de propietario del predio colindante del bien que fue objeto de prescripción adquisitiva de dominio, dentro del proceso de pertenencia adelantado por Tulia Rosa Morales de Zeidan contra los herederos de Margarita de la Pava de Morales y personas indeterminadas, solicita que se revoque un aparte de las consideraciones de la sentencia proferida en dicho trámite el 14 de agosto de 2009, por cuanto en su sentir esa decisión afecta sus intereses, dado que contrarió “el sentido del fallo proferido por el [Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia], confirmado en todas sus partes por el Honorable Tribunal Superior de Armenia Quindío, en sentencia de 25 de mayo de 2005”, al modificar los linderos establecidos en un juicio de deslinde y amojonamiento, “sin estar facultado para ello, sin ser tema del proceso de pertenencia que estaba fallando, y sin dar oportunidad al propietario del predio colindante de hacer valer sus derechos, produciéndose de esta manera, no solo una vulneración a las normas del debido proceso contenidos en el artículo 29 de la constitución política, sino a la seguridad jurídica” (fl. 278, cdno. 1). 2.
El titular del estrado judicial acusada se opuso a la prosperidad de la tutela, por cuanto la petición de amparo carece del requisito de inmediatez y subsidiariedad, pues no se interpuso dentro de un término razonable y el peticionario “no presentó en su oportunidad el recurso de alzada” contra la providencia que cuestiona por esta vía (fl. 216, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que si el actor no fue parte en el proceso materia de censura, y la sentencia cuestionada no contiene condena o mandato alguno que pese sobre el peticionario, no es viable predicar que se le violó los derechos reclamados por este medio; además, “si eventualmente, con motivo de la sentencia emanada del proceso de pertenencia al que se alude en la acción de tutela, emergieren disputas de linderos con cualquiera de los vecinos ubicados a los lados del predio objeto de usucapión, queda abierta la posibilidad de debatirlos en juicio ordinario” (fl. 229, cdno. 1), mecanismo de defensa que no puede ser soslayado por el ejercicio de este instrumento excepcional de defensa.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor, y agregó que con esta acción, no pretende aclarar lindero alguno sino “velar por la seguridad jurídica a que tiene derecho ante la existencia de una decisión adoptada por un Juez de la República” (fl. 259, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Para denegar la protección constitucional impetrada, en el asunto que ocupa la atención de la Corte basta decir, que en el caso particular el accionante carece de legitimación para actuar o reclamar el amparo constitucional, por cuanto como bien lo señala el a quo el actor no es parte, ni tercero en el proceso ordinario de pertenencia que de aquí se trata, donde se produjo la sentencia materia de queja. 2.
De lo anterior, se desprende como secuela natural, que los reparos y cuestionamientos que hace al fallo emitido en el juicio en el cual no fue parte, ni tercero interviniente, no pueden ser atendidos por carecer de legitimación para ello, ni puede conculcarse por la razón anotada el derecho al debido proceso y propiedad privada que reclama.
Tampoco hay fundamento fáctico ni jurídico para invocar como quebrantado el derecho a la igualdad, de cara a una situación única que por lo mismo no tiene parangón con ninguna otra. 3. Así las cosas, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ubicado en la carrera 15 No. 4-30 de Circacia – Quindío. � Ubicado en la carrera 15 No. 4-38 de Circacia – Quindío. PAGE 5 WNV.
Exp. 63001-22-14-000-2010-00005-01