CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-63001-22-14-000-2010-00004-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de febrero de 2010, por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por Lucy Franco Franco contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de la ciudad de Armenia -Quindío-.
ANTECEDENTES 1. Considera la accionante que las providencias de 13 de agosto y 7 de octubre 2009, proferidas los despachos accionados, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al rechazar el trámite del incidente de desacato promovido contra el Banco BBVA. Aduce la promotora del amparo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, mediante la sentencia de 30 de abril de 2009, concedió amparo al derecho fundamental de petición y ordenó al Banco BBVA, restablecer el crédito en pesos cómo se pactó en el pagaré, así mismo, debía informar a la peticionaria cómo operaba el crédito, la composición de las cuotas, su comportamiento y cuál va a ser el procedimiento a seguir para la reliquidación; decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Asegura que puso en conocimiento del Juzgado Civil del Circuito accionado, que la entidad bancaria restableció el crédito a pesos pero de manera arbitraria, dicha autoridad en proveído de 7 octubre de 2009, rechazó la solicitud por falta de competencia y dispuso la remisión del asunto al Juzgado Civil Municipal. Añade que ese despacho de primera instancia, el 11 de diciembre de 2009, manifestó que no había lugar a proseguir con el trámite del incidente y dispuso el archivo, porque el restablecimiento de la obligación a pesos se había cumplido por la entidad accionada.
Según la recurrente la entidad bancaria amañada y tendenciosamente desconoció los fallos de la Corte Constitucional, cifró los rubros en una cantidad que no concuerdan, además, ignoró los temas de vivienda y el dictamen pericial que oportunamente le allegó. No obstante lo anterior, -dijo- la actuación por parte de los funcionarios accionados al dejar de decidir de fondo y exigirle a la entidad financiera adecuar la redenominación tal como lo indican los fallos de la Corte Constitucional, incurren en una vía de hecho. 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito accionado, informó que en la actuación surtida por ese despacho, no se vulneró el debido proceso a la demandante en tutela porque las decisiones se surtieron con apegó a las normas aplicables al caso. 3. La Juez Cuarta Municipal informó que antes de iniciar el respectivo incidente de desacato por las irregularidades denunciadas por la peticionaria, requirió a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento al fallo de tutela.
Luego, ante el recurso propuesto por ella, revocó la providencia que ordenó el trámite incidental (fol 103) absteniéndose de proseguir su diligenciamiento, porque el Banco probó en forma clara y detallada el procedimiento adelantado, e informó de ello a la interesada, además, comunicó las condiciones en las que quedaba el crédito restablecido a su denominación en pesos, tal como obra en los documentos aportados.
Agrega que los recursos de reposición y apelación que interpuso la demandante en tutela, se negaron en tanto que el Decreto 2591 de 1991, guardó silencio respecto de los recursos posibles contra el auto que niega la apertura del incidente y ordenó el archivo de las diligencias por no existir actuación pendiente de resolver. Señaló que una vez arribaron las diligencias del superior, el despacho le reiteró la negativa de las impugnaciones y que las peticiones de 29 de octubre y 27 de noviembre de 2009, en las que pusieron de manifiesto las inconformidades respecto del comportamiento de la entidad bancaria, -dijo- se resolvieron oportunamente.
De manera que estima la inexistencia de violación alguna. 4. El Banco BBVA, pide declarar improcedente la acción de tutela dado que existen otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir la quejosa, que no se ha violado derecho fundamental alguno que merezca la intervención del juez constitucional. Afirma que la entidad en cumplimiento del fallo de tutela, así como de las sentencias de la Corte Constitucional, efectuó la redenominación del crédito a pesos, notificó de ello a la peticionaria el 15 de mayo de 2009 y cualquier reparo se debe hacerse ante las instancias de un proceso, más no por vía de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Armenia denegó la protección deprecado, tras considerar que la accionante aspira por medio de tutela que se ordene la redenominación del crédito conforme a los estudios presentados por ella, lo cual a todas luces es improcedente. Además, la orden que impartió el Juez Constitucional de conversión de la obligación de UVR a pesos, ya se cumplió sin que pueda pretenderse por vía del incidente de desacato, se adicione el fallo de amparo, pues ese trámite busca sancionar a quien no cumple el mandato, de modo que hizo bien el a quo al disponer el archivo.
Además, no se observa lesión a derecho fundamental alguno como consecuencia de la providencia acusada, por tanto la discusión es de carácter legal y la tutela -dijo- no constituye un mecanismo idóneo para ventilar inconformidades frente a la interpretación que hizo de la ley el juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela mostró su inconformidad con el fallo de tutela, manifestó que la entidad bancaria accionada no ha cumplido con la orden de redenominación del crédito, situación que es cohonestada por los jueces de instancia, dado que mostró cifras que sólo benefician al banco, no obstante los funcionarios judiciales cayeron en la trampa, aceptaron tal circunstancia, sin que se cumpla con los fallos de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. En forma reiterada e invariable ha considerado la Corte que es improcedente la solicitud de protección constitucional, cuando se hace relación a providencias dictadas dentro del incidente de desacato que se adelanta con ocasión de la orden de protección de derechos fundamentales en sede de tutela. Al respecto baste citar la sentencia de 21 de febrero de 2003, Exp.
No. 7300122130002000200382-01 y el fallo de 16 de febrero de 2006, Exp. No. 880012208000200500128-01 en las que se precisó: “ se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, strictu sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. “ Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo ‘aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, como fue señalado en fallo de marzo de 2004, exp.
T – No. 11001020400020030303501-01’ ”. 2. En el caso concreto, de entrada advierte la Corte que no resultaba posible acceder al amparo implorado, por cuanto los argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales acusados en el ámbito de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis; además, se cuestiona la determinación por medio de la cual se negó seguir con el trámite del incidente desacato porque “ de acuerdo con los planteamientos de la recurrente existe prueba suficiente de que el numeral segundo del mencionado fallo de tutela fue cumplido, pues así aparece en los cuadros explicativos acercados en su momento glosados desde el folio 5 al 35, pues con la sentencia lo que se buscaba que el crédito fuera restablecida en pesos lo cual no queda duda alguna que así fue hecho ”, decisión que a primera vista no advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho del funcionario que finalmente resolvió, así que no hay lugar a la intervención del juez constitucional para irrumpir con una nueva lectura de la situación planteada, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. No. T-63001-22-14-000-2010-00004-01 _1202878250.bin