República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-02-2010 REF. Exp. T. No. 63001 22 14 000 2010 00002 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Gómez Alzate frente al Juzgado Tercero de Familia de Armenia y Martha Cecilia Restrepo Gómez, vinculada a este trámite.
I. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO t 1.1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaría instaurado por Martha Cecilia Restrepo Gómez, en representación de sus menores hijos Sebastián y Tania Gómez Restrepo contra el petente, por cuanto se le ha negado la oportunidad de ser escuchado en el proceso a través de la contestación de la demanda y debatir las pruebas, razón por al cual solicita se declare la nulidad del auto notificado por estado el 7 de octubre de 2009 y la actuación subsiguiente y, en su lugar, se acepte la incapacidad médica presentada por su apoderada judicial como causal de interrupción del proceso. 1.2.
Expone el peticionario, los siguientes hechos relevantes: 1.2.1. El demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda mediante aviso el 31 de agosto de 2009 y, para su defensa otorgó poder especial a la abogada Julieth Rivas Ríos, el día 1°. de septiembre del mismo año (fol. 180 d. 2), quien en ejercicio de ese mandato contestó la demanda el 25 de ese mes y año aquí mencionado, adjuntando a su escrito una incapacidad médica que se expidió el 3 de agosto de 2009 por el término de 15 días "hábiles", los cuales expiraron el 23 de septiembre del año inmediatamente anterior; sin embargo la jueza acusada emitió auto el 7 de octubre siguiente, considerando que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, además rechazó la de reconvención por no ser procedente en ese tipo de procesos. 1.2.2.
Que impugnado el auto en cuestión mediante los recursos de reposición y apelación, la acusada, mediante proveído de 27 de octubre de 2009, desestimó el primero y no concedió el segundo, con sustento en que la incapacidad médica no debió otorgarse en días hábiles sino calendario, por lo que le causó curiosidad que la abogada se enfermara sólo los días laborales y recuperara la salud los días inhábiles, situación que según el accionante obedeció al hecho de no ser cotizante del sistema de salud y las incapacidades no son reembolsables por E.P.S., igualmente afirma que quien está autorizado para establecer la duración de la incapacidad es el médico tratante, quien para el caso presente determinó que la incapacidad se concedía hasta el 23 de septiembre de 2009. 1.2.3.
Considera que dicha decisión carece de razón válida, toda vez que la enfermedad grave de la apoderada es causal de interrupción del proceso a partir del hecho que la origina y su inobservancia es constitutiva de nulidad. En consecuencia, solicita se declare la invalidez de lo actuado y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado tener por contestada la demanda y así poder acceder a una debida defensa mediante el decreto de pruebas por él pedidas.
II. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCERO INTERVINIENTE 2.1. La Jueza Tercera de Familia de Armenia se opuso a la petición de tutela, arguyendo que la apoderada del accionante (demandado en el proceso en cuestión), con anterioridad a esta acción de tutela ya había impetrado otra contra el juzgado que ella preside, con fundamento en los mismos hechos alegados hoy por el petente, acción que le fue negada.
Igualmente, afirma que con ocasión a la negativa de suspender audiencia señalada para e] 16 de diciembre de 2009, la abogada del demandado Julieta Rivas Ríos promovió nuevamente acción de tutela contra la funcionaria acusada, a la cual dio respuesta mediante oficio No. 0027 de 15 de enero de 2010 y, que aporta en copia al expediente para mayor ilustración (Fol.. 24 y 25 cd. 2).
Con fundamento en lo expuesto, solicita no acceder al amparo solicitado, pues considera que lo pretendido por la apoderada y su mandante es conseguir, bajo el amparo constitucional, pronunciamiento en el sentido de tener por contestada la demanda, cuando ésta fue presentada a destiempo. Finaliza su intervención, manifestando que no tiene ningún interés en el proceso y, si el demandado y su abogada consideran lo contrario, deben acudir a los mecanismos legales correspondientes, que no es precisamente este. 2.2.
Martha Cecilia Restrepo Gómez, demandante en el proceso de marras, intervino a través de apoderado especial, alegando que la incapacidad médica invocada por la peticionaria no es una razón válida para refutar la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de demanda, en la medida que el demandado otorgó poder a Julieta Rivas el 1°. de septiembre de 2009, presentándolo al juzgado al día siguiente y, el término para contestar la demanda venció el 9 de septiembre y ésta la presentó el 25 de ese mismo mes y año; luego por sustracción de materia debe considerarse extemporánea, además informa que esta situación ya fue objeto de debate en otra acción de tutela, la cual fue negada y, existe otra tutela que se encuentra en trámite y que tiene que ver con la negativa de no acceder la jueza a suspender la audiencia programada.
Por lo anterior, considera que la presente acción es temeraria, pues advierte que es un abuso del derecho, por consiguiente debe negarse. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, aduciendo que la providencia cuestionada no es producto de una actuación arbitraria o abusiva, sino el resultado de una "notable pasividad y desinterés para la defensa de sus intereses, que hace extraño que a estas (sic) altura reclame que no se le permitió contestar la demanda cuando en realidad, dejó vencer en silencio la oportunidad procesal que tuvo para ello ", así como el "comportamiento posteriormente" desplegado.
Consideró, además, que, no ejerció en tiempo la defensa de su mandante, que hoy pretende reclamar el demandado, pues independientemente de la clase de incapacidad laboral en que fundó su petición, lo cierto es que la apoderada del aquí accionante ya no se encontraba en incapacidad médica, pues estaba vencida, de donde infirió que lo que en realidad aconteció fue que "desatendió sus deberes profesionales ", toda vez que de acuerdo con el poder otorgado a la mandataria, contaba con las facultades para "sustituir, desistir, interponer recursos, entre otra ", (sic), haciendo uso de la sustitución sólo hasta el 6 de octubre de 2009, cuando había precluido cualquier oportunidad para ejercer en tiempo la defensa del accionante - mandante.
LA IMPUGNACION El petente censuró el fallo de primera instancia, bajo el argumento reiterado de la Corte Constitucional, en cuanto que no siempre que se presenten otros mecanismos, la tutela es improcedente, por ello es necesario ponderarlos, pues puede suceder que alguno de los otros medios existentes no sean tan eficaces para la protección del derecho fundamental reclamado.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Débase comenzar por advertir que si bien la presente acción fue promovida por el demandado Carlos Enrique Gómez Alzate contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, no difiere en lo medular de la que en pasada ocasión instauró, la apoderada judicial del aquél, en su propio nombre, contra el mismo funcionario judicial, pues estaba basada en los mismos hechos en los que soporta la que ahora se examina, y con idéntica pretensión, esto es, que se ordene a la jueza acusada tener por presentada en tiempo la contestación de la demanda, en apoyo a una incapacidad médica concedida por el galeno a la abogada por el término de 15 días "hábiles", los cuales según el documento expedido vencían el 23 de septiembre de 2009, petición que fue denegada tanto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral de Armenia - Quindio como por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencias de 1°. de diciembre de 2009 y 10 de febrero de 2010 respectivamente.
No sobra recordar que en esta última sentencia (Exp. T. No. 2009-00133-01), mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado, la Corte Suprema de Justicia decidió: " es evidente la impertinencia del amparo impetrado, en la medida que, de un lado, la accionante carece de legitimación en la causa por activa y, de otro, que no se vislumbra la vía de hecho enrostrada a la jueza accionada.
"En efecto, no obstante anunciar la peticionaria en su escrito de tutela que actúa en nombre propio, lo cierto es que su queja la encaminó a demandar la protección de los derechos de su poderdante en el proceso de revisión alimentaria en cuestión, por cuanto su pretensión se dirige a dejar sin efecto la providencia que tuvo por no contestada la demanda y se abstuvo de tramitar las excepciones de mérito y la demanda de reconvención presentadas en su nombre y representación, lo cual denota que el directamente perjudicado con tal decisión no es ella sino su mandante, de suerte que en esas circunstancias es evidente la carencia de legitimación, al tiempo que si su intención era la de defenderlo en este trámite constitucional, necesariamente debió acreditar el respectivo poder, el cual se echa de menos. "Ahora, en gracia de discusión, la providencia dictada el 5 de octubre de 2009, mediante la cual decidió tener por no contestada la demanda y negó el trámite de las excepciones de mérito y la demanda de reconvención, dada la extemporaneidad de las primeras y la improcedencia de la última, al igual que la emitida el 27 del mismo mes y año, que desestimó el recurso de reposición y no concedió el de apelación, interpuestos en su contra, no pueden tildarse de arbitrarias ni antojadizas, toda vez que las premisas jurídicas y fácticas en que se fundamentaron son razonables, pues no es absurdo inferir que la incapacidad laboral certificada por el médico tratante de la quejosa no justificaba la interrupción del proceso de marras, en atención a que su duración de 15 días, cuyo cómputo se predica de días calendario, no se prolongaba hasta el 23 de septiembre de ese año, sino que terminó antes de que el demandado le confiriera poder para que lo representara en dicho juicio (1° de septiembre de 2009), quedando demostrado, entonces, que bajo tal circunstancia era impensable decretar la interrupción deprecada y, por ende, descartada la posibilidad de tener por contestada la demanda, ya que es evidente que ésta fue presentada a destiempo". 3.2.
Como la situación fáctica en que se apoya la acción de tutela que se analiza y las pruebas aquí aportadas, guardan cabal simetría con la citada anteriormente, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo constitucional solicitado, pues, en todo aquello que ya fue planteado ante la jurisdicción constitucional es improcedente un nuevo pronunciamiento.
De acuerdo con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. Esto significa, que no utilizó dentro los términos judiciales y que la ley prevé para esta clase de procesos, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR POMC T-2010-00002-191 2 POMC T-2010-00002-01 3 POMC T-2010-00002-01 4 POMC T-2010-00002-01 5 POMC T-20 I O-00002-0 1 6 POMC T-2010-00002-01 7 POM C T-2010-00002-01 8 � 4.-