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T 6300122140002010-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-02-2010 REF. Exp. T. No. 63001 22 14 000 2010 00001 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Nuria Julieth Rivas Ríos frente al Juzgado Tercero de Familia de Armenia.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecó la peticionaria el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso especial de revisión de cuota alimentaria incoado por Martha Cecilia Restrepo Gómez contra Carlos Enrique Gómez Alzate, en el que actúa como apoderada especial de la parte demandada. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el susodicho proceso fue fijado el 16 de diciembre de 2009 como fecha para realizar una audiencia de práctica de pruebas, en la cual su representado absolvería interrogatorio de parte y un tercero rendiría su testimonio, diligencia respecto de la cual presentó excusa para asistir por quebrantos de salud, anexando para el efecto la respectiva certificación médica de la Empresa Promotora de Salud. 2.2.

Que el juzgado accionado llevó a cabo la audiencia y, sin decidir su solicitud de aplazamiento, recibió la declaración del tercero y se abstuvo de practicar el interrogatorio del demandado, vulnerándose con ello el debido proceso, pues la privó de interrogar al testigo y le impidió a su poderdante ejercer el derecho de defensa, añadiendo que a lo largo del proceso no ha merecido la consideración y respeto por su delicado estado de gravidez. 2.3.

Que desde el inicio del juicio ha sido sujeto de varias incapacidades médicas, pero la funcionaria judicial acusada no ha aceptado ninguna de ellas, dejando sin defensa a su cliente, con el agravante de que le sugirió a éste conciliar, so pretexto de no tener otra opción dentro del proceso, actitud que conllevó a un enfrentamiento verbal en el despacho, lo cual coloca en entredicho su imparcialidad en la decisión del asunto. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare nula la audiencia de pruebas realizada el 16 de diciembre de 2009 y se separe a la jueza accionada del conocimiento del proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Tercera de Familia de Armenia informó que la solicitud de aplazamiento de la audiencia programada para el 16 de diciembre fue negada el día anterior, con el argumento de que la incapacidad médica presentada no correspondía al demandado que debía absolver interrogatorio de parte, precisando que la práctica de esta prueba fue pospuesta, ante la justificación de su inasistencia, para el 13 de enero de 2010. 2.

La señora Martha Cecilia Restrepo Gómez, demandante en el referido proceso, intervino a través de apoderado especial, arguyendo que si su precario estado de salud la incapacita para velar cabalmente por los intereses de su prohijado, lo procedente es sustituir el poder en otro profesional del derecho y no entorpecer la recta administración de justicia con el uso abusivo de la tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado, aduciendo, de un lado, que la quejosa no interpuso el recurso de reposición contra el auto que negó el aplazamiento de la audiencia de recaudo de pruebas, no solicitó la nulidad que depreca por esta senda constitucional y no ha recusado a la jueza cognoscente y, de otro, que, contrario a lo aseverado por la accionante, sí fue decidida desfavorablemente la solicitud de aplazamiento y se fijó una nueva fecha para practicar el interrogatorio de su representado.

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la solicitud de amparo es procedente porque los medios de defensa judicial que sugiere el tribunal no son eficaces. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, advirtiendo que en caso de que los sujetos decidan intervenir en su trámite a través de abogado, es imperativo allegar el respectivo poder.

Lo anterior, en consideración a que el mandato conferido a un profesional del derecho para actuar en un proceso común, como acontece en este caso con la accionante, no lo habilita para instaurar o contestar la acción de tutela en defensa de los intereses de su representado. Del mismo modo, ha pregonado que el amparo constitucional no procede cuando la persona afectada cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos, a menos que éstos no sean eficaces y la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evita un perjuicio irremediable. 2.

En el asunto que se examina es manifiesta la improcedencia del resguardo demandado, en la medida que, de una parte, la peticionaria carece de legitimación en la causa por activa y, de otra, al margen de lo anterior, que no agotó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance. En efecto, a pesar de anunciar la petente en su escrito de tutela que actúa en nombre propio, lo cierto es que su queja se encaminó a proteger los derechos de su representado en el proceso de revisión de la cuota alimentaria, en la medida que su pretensión está enfilada a que se anule la audiencia pública celebrada el 16 de diciembre de 2009, supuestamente porque se privó a su poderdante de ser escuchado y a ella de interrogar al tercero que rindió su testimonio, lo cual indica que el directamente perjudicado con tal decisión no es ésta sino su mandante, de suerte que en tales circunstancias es evidente la carencia de legitimación en la causa, pues se echa de menos el poder conferido por éste para que lo represente en este trámite constitucional.

De otra parte, cabe advertir, marginalmente, la postulante tuvo a su alcance y aún dispone de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus reclamos, de modo que esta deviene inviable por su carácter residual y por tornarse prematura. Nótese, que contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2009, por medio del cual se negó el aplazamiento de la susodicha audiencia de pruebas, no interpuso el recurso de reposición que procedía en su contra (art. 348 C.P.C); y que el pedimento relativo a la separación de la jueza encartada del conocimiento del proceso de alimentos, puede canalizarlo a través del trámite especial de recusación (arts. 150 y ss del C.P.C).

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2010-00001-01