SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 63001-22-14-000-2009-00145-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los promotores del amparo contra el fallo del 20 de enero de 2010 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Armenia que negó la tutela incoada por María Rubiela Arango López y Ferney Aguirre, en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Transportadores de Montenegro, Quindío, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito trámite en el que fueron vinculados Gladis García Piñeros, Francisco Felipe Monroy Alzate, Jéssica Andrea Monroy García y Ana María Pierotti Carrillo.
ANTECEDENTES Reclaman los promotores la protección del derecho fundamental al debido proceso, en vista de que en el juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado contra ellos, el juzgado accionado en auto de 25 de agosto de 2009 los condenó a pagar cada uno la suma de $2’484.400 por no haber asistido a la audiencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no concurrieron por encontrarse fuera de la ciudad, razón por la que presentaron la correspondiente justificación, de modo que al considerar injusta la sanción, promueven la acción de amparo para obtener la revocatoria de esa providencia en orden a que se proceda a fijar nueva fecha para la audiencia ya mentada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez no hizo ningún pronunciamiento, pero remitió el expediente para que el tribunal practicara una inspección (fol.32). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inició haciendo una narración de la actuación fáctica dentro del proceso, de lo que concluyó la improcedencia del amparo, pues los quejosos no solicitaron el aplazamiento de la audiencia, y una vez impuesta la condena por su inasistencia se abstuvieron de interponer recurso alguno contra dicho auto, fuera de que no formularon protesta por no fijarse nueva oportunidad para realizar la aludida diligencia (fols 52 y 53).
LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes recurrieron ese proveído, arguyendo que dentro del término oportuno habían presentado excusa que justificaba su inasistencia, pero no aportaron prueba sumaria, porque les era imposible adjuntarla por la distancia en que se encontraban (fol 60). CONSIDERACIONES 1. El amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es dable promoverlo frente a actuaciones judiciales sólo si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero diseñado por la ley para el cumplimiento de su misión e incurre en obra u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, porque de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos primar mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la notoria improcedencia del amparo constitucional aquí pretendido, teniendo en cuenta que los accionantes derrocharon la posibilidad de justificar su inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, mediante la demostración de alguna de las circunstancias mencionadas en el citado artículo, así como en el 168 del mismo código, o por fuerza mayor o caso fortuito, claro está, con la aportación de por lo menos prueba sumaria de ellas, fuera de que también omitieron interponer el recurso de apelación contra el auto de 25 de agosto de 2009 que los sancionó por inasistir a la referida diligencia, pese a ser ese el medio expedito y procedente para impugnarlo, sin lugar a duda, pues conforme al artículo 103 in fine de la Ley 446 de 1998, “[e]l auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es apelable en el efecto diferido”, forma que conduciría a ser reexaminada la situación por parte del superior funcional a efectos de determinar si efectivamente se daban las condiciones para la imposición de la pena contenida en aquella providencia, de suerte que si por su negligencia o dejadez desdeñaron las citadas herramientas defensivas de las cuales pudieron hacer uso ante el juez natural, o sea, dentro del proceso, es evidente que no puede salir avante la protección excepcional reclamada en la presente causa, en la medida en que la acción de tutela no fue instituida con el fin de rescatar ocasiones, recursos, pleitos o maneras propicias dilapidadas en el escenario propio de la actuación procesal ni en procura de sustituirlas por otras fuera de ese ámbito, tanto más si el juez constitucional no puede interferir en el desenvolvimiento de los litigios judiciales ni inmiscuirse en el campo reservado por la Constitución y la ley al funcionario judicial encargado de resolver el conflicto de intereses sometido a su composición. 3.
En conclusión, al estar configurada la causal de improcedencia del amparo tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que los accionantes contaron con medios expeditos de defensa judicial, deviene inexorable su improcedencia en este caso, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4.
Fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp.
Ref. exp. 63001-22-14-000-2009-00145-01