Micelio
T 6300122140002009-00142-01 RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2282 de 1989Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: 63001-22-14-000-2009-00142-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2009, pronunciada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual negó la queja constitucional iniciada por CARLOS ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Juzgado Noveno Civil Municipal de allí, Central de Inversiones S. A. y Jorge Humberto Osorio Londoño.

ANTECEDENTES El accionante depreca la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad y el debido proceso que estima atropellados, habida cuenta que, en el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que se tramitó en la ejecución hipotecaria promovida por Sociedad Andina 1 Ltda., hoy Central de Inversiones S. A. –cesionaria-, contra Jorge Humberto Osorio Londoño, la autoridad judicial convocada de segundo grado el 17 de junio de 2009 (fol. 4 c-copias) dictó providencia mediante la cual declaró inadmisible la apelación que el a-quo –juzgado noveno civil municipal de Armenia- había concedido respecto del auto de 29 de abril del mismo año; decisión que fue confirmada en proveído de 7 de diciembre de esa anualidad al resolver la reposición que se le interpuso.

La vía de hecho que le endilga a ese pronunciamiento la hace consistir en que en el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que fue iniciado de manera oficiosa por el a-quo, el superior pretermitió hacer actuar los precedentes jurisprudenciales en relación con ese tema pronunciados en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior de ese distrito judicial, en donde se sostenía que esa clase de providencias admitían el recurso de alzada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez noveno civil municipal relató el acontecer procesal y dijo que se atenía al estudio que se hiciera de la actuación (fol. 55). Central de Inversiones S. A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no era titular de la obligación ejecutada (fol. 99). El juzgado tercero civil del circuito guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Los magistrados negaron la demanda de tutela, bajo el argumento de que no podía “resultar desacertado” el argumento dado por el juez convocado en la providencia censurada, porque estaba acatando el contenido del artículo 688, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y, además, añadió que tampoco podía zanjar esa discusión que era propia del proceso (fol. 67).

LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que la iniciación del incidente de exclusión fue injusta e ilegal, porque lo que debía promoverse era el proceso de rendición de cuentas (fol. 145). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Desde el umbral advierte la Corte que en este caso se incurrió en el error evidente que configura la vía de hecho, como pasa a explicarse: Si el juez de conocimiento en providencia de 30 de mayo de 2007 (fol. 4) ex officio dispuso la iniciación del incidente con el propósito de excluir de la lista de auxiliares de la justicia al secuestre y para desatarlo – 29 de abril de 2009- resolvió “ EXCLUIR de la lista de auxiliares de la justicia….Como consecuencia, SE ORDENA la cancelación de la licencia de auxiliar ”, al pronto concluye la Sala que la autoridad judicial convocada –superior- sin ninguna razón aceptable declaró inadmisible el recurso de apelación que aquél formuló respecto de esta última decisión, por cuanto el trámite que se le imprimió fue el previsto en el artículo 9º, numeral 4º, parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 3º de la ley 794 de 2003, en consonancia con el 10, inciso 9º y el 688, penúltimo inciso ibídem, 3.

Entonces, siendo este el procedimiento que el juez de conocimiento aplicó al incidente, el ad-quem al realizar el examen preliminar del recurso de apelación concedido frente a la providencia que lo decidió no podía someterlo al precepto del “artículo 688, inciso 2º” ibídem, porque esta normatividad regula lo relacionado con el “relevo del secuestre y entrega de bienes”, mientras que las disposiciones arriba citadas gobiernan todo lo referente a la “exclusión de la lista” de los colaboradores de la justicia, y estas dos instituciones jamás deben ser confundidas porque sus resultados respecto del recurso de apelación tienen efectos diferentes, pues obsérvese que la providencia decide el reemplazo del depositario no es susceptible del recurso de alzada, entre tanto el auto que resuelve sobre la expulsión de la lista sí lo admite, por cuanto se rige por la regla prevista en el artículo 138, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

Esta ha sido la postura de la jurisprudencia de la Corte en torno a ese específico tema, y ejemplo de ello es lo sostenido en el fallo de tutela de 5 de julio de 2006, en donde se dijo que “en el trámite de relevo del secuestre regulado por la normas anteriormente reseñadas, por disposición expresa del Art. 688 del C. de P.C., el auto que lo resuelva es inapelable, pero cosa distinta ocurre en el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia cuyo trámite está consagrado en el inciso 4º del artículo 9º del C. de P.C., modificado por el numeral 2º del decreto 2282 de 1989 y el artículo 3º de la ley 794 de 2003, evento en el cual se rige por la regla general del artículo 138 del C. de P.C., cual es que "el auto que rechace el incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto, si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147" ( expediente 11001-02-03-000-2006-00916-00). 4.

Por supuesto que la providencia censurada -17 de junio de 2009- mediante la cual el ad-quem inadmitió el recurso de apelación concedido frente a la dictada por el a-quo el 29 de abril del mismo año, cercenó el ordenamiento jurídico imperante, porque, se insiste, hizo actuar al caso una disposición que no lo disciplina. 5. Por tanto, se impone el otorgamiento de la protección excepcional suplicada, a fin de lograr la subsanación correspondiente y la prevalencia de la garantía superior vulnerada al promotor de la acción constitucional y, la consecuente, revocatoria del fallo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 16 de diciembre de 2009, pronunciado en la Sala Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En consecuencia, TUTELA el derecho fundamental al debido proceso quebrantado al promotor CARLOS ALBERTO MUÑOZ GUZMÁN por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, en el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia iniciado dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Sociedad Andina 1 Ltda. contra Jorge Humberto Osorio Londoño que cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de allí; por tanto, DEJA SIN VALOR Y EFECTO la providencia de 17 de junio de 2009 dictada por el ad-quem al desatar la alzada formulada contra el auto de 29 de abril del mismo año emitido por el a-quo, y DISPONE que aquel despacho judicial –Juzgado Tercero Civil del Circuito- en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación en mención, siguiendo las directrices dadas en la parte considerativa de este proveído.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 C. J. V. C. exp. 63001-22-14-000-2009-00142-01