CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: 63001-22-14-000-2009-00139-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia de 10 de diciembre de 2009, pronunciada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual negó la demanda de tutela presentada por NELSON ENRIQUE MONAR TAMAYO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Héctor José Monar Meneses.
ANTECEDENTES El proponente invoca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que estima juzga vilipendiados, habida cuenta que, en el juicio abreviado de pago por consignación promovido por él contra Héctor José Monar Meneses, la autoridad judicial convocada el 20 de octubre de 2009 (fol. 55 c-copias) dictó fallo mediante el cual revocó el pronunciado por el a-quo –juzgado sexto civil municipal de Armenia- el 28 de mayo del mismo año (fol. 304) y, en su lugar, dispuso declarar sin validez el pago efectuado por el demandante, amén de que desestimó las súplicas de la demanda.
La vía de hecho que le endilga a ese pronunciamiento la hace consistir en que omitió valorar el caudal probatorio aducido, pues con todos los elementos recaudados demostró que la oferta de pago que le hizo al demandado era válida, porque lo fue en un escenario propicio –audiencia de conciliación- y por el monto adeudado -$10.000.000.oo de capital, $1.400.000.oo por intereses desde abril a noviembre de 2007 a la tasa del 2% mensual y $2.000.000.oo adicionales como efecto del arreglo amigable- y, además, que resolvió extra petita por razón que analizó situaciones no alegadas por el demandado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez expuso que al valorar la validez de la oferta la encontró deficiente y ello la condujo a adoptar la decisión cuestionada, amén de que entre ambas partes existía un proceso de ejecución donde el promotor pudo haber alegado los pagos que considera haber hecho (fol. 64). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar la petición invocada por el promotor sostuvo que la funcionaria judicial en uso de sus facultades valoró el material probatorio debidamente allegado al proceso, lo que generó el convencimiento de que el fallo del a-quo debía revocarse, pues, según su criterio, no se producía la “certeza de una oferta válida que conllevara la extinción de la obligación a que refería la demanda” (fol. 78).
LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que el Tribunal había omitido analizar las razones que expuso en la demanda de tutela (fol. 87). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Tras analizar minuciosamente lo actuado en el plenario a partir de la óptica de la vía de hecho, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención del juez constitucional, prontamente se advierte la sinrazón de la demanda de tutela, por cuanto que el fallo materia de inconformidad está apoyado en la hermenéutica objetiva de las disposiciones que gobiernan el asunto, así como en los medios de convicción obrantes en el proceso que le sirvieron de base para arribar al convencimiento de que el ofrecimiento que el demandante planteó en la demanda pretendiendo solucionar la obligación adquirida con el demandado no era válido. 3.
Lo veleidoso en la opinión vertida en el fallo del ad-quem que lo condujo a revocar la decisión del juez de primera instancia ni siquiera asoma al escenario de la controversia sometida a composición, pues ha de verse cómo el juzgador para llegar al íntimo convencimiento de que no era válida la propuesta de pago presentada en la demanda tendiente a dar cumplimiento al contrato de compraventa celebrado entre ellos respecto del establecimiento de comercio “variedades tres colores” ubicado en la carrera 17 No. 17-00 de Armenia, concluyó que en esa pieza procesal debió hacerse un ofrecimiento de pago que incluyera “capital e intereses que realmente se debían a la fecha de presentación de la demanda”, porque el efecto de esa consignación sería la extinción total de la obligación; sin embargo, la propuesta que allí se hizo fue de $10.000.000.oo por capital y $1.400.000.oo de intereses de plazo, siendo que lo realmente adeudado al demandado era $26.000.000.oo, junto con los réditos moratorios de esta cantidad. 4.
Por consiguiente, si ningún dislate cometió el funcionario acusado, bien puede inferir la Corte que el simple desacuerdo con dicha resolución del juzgador de segunda instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de protección de las prerrogativas previstas por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con objetividad, fundado en la interpretación de las disposiciones y de las particularidades fácticas demostradas con las evidencias que obran en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión a que pudiera arribar la Corte eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 5.
Analizado el fallo objeto de inconformidad se aprecia que la controversia sometida a su composición fue estudiada bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que la gobiernan, así como de las disposiciones que regulan las probanzas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se les apreció de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole a cada una el mérito que le merecía. 6.
Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C. J. V. C. exp. 63001-22-14-000-2009-00139-01