CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-02-2010 REF. Exp. T. No. 63001 22 14 000 2009 00133 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Julieth Rivas Ríos frente al Juzgado Tercero de Familia de Armenia.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso especial de revisión de cuota alimentaria incoado por Martha Cecilia Restrepo Gómez, en representación de sus menores hijos Sebastián y Tania Gómez Restrepo, contra Carlos Enrique Gómez Alzate, en el que actúa como apoderada de la parte demandada y, consecuencialmente, que se declare nulo el auto notificado por estado el 7 de octubre de 2009, mediante el cual se consideró extemporánea su contestación de la demanda, al igual que la actuación subsiguiente y, en su lugar, sea aceptada su incapacidad médica como causal de interrupción del proceso. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que notificado por aviso el 31 de agosto de 2009, el demandado le otorgó poder especial y en ejercicio de ese mandato contestó la demanda el 25 de septiembre del mismo año, adjuntando a su escrito una incapacidad médica por 15 días hábiles, que vencían el 23 de este último mes (sic), pero la jueza accionada, mediante auto notificado el 7 de octubre siguiente, la consideró extemporánea y rechazó la demanda de reconvención por no ser procedente en ese tipo de procesos. 2.2.
Que su cliente, por no ser un profesional del derecho sino de la salud, no estaba en capacidad de distinguir la notificación personal de una por aviso, circunstancia que unida a su incapacidad laboral a partir del día siguiente de conferirle el poder (1° de septiembre de 2009), le impidió responder con antelación la demanda, sin que esta sea una razón válida para tenerla por no contestada, toda vez que la enfermedad grave del apoderado es una causal de interrupción del proceso a partir del hecho que la origina y su inobservancia es constitutiva de nulidad. 2.3.
Que interpuestos los recursos de reposición y apelación contra el auto en cuestión, el juzgado encartado, mediante auto del 27 de octubre de 2009, desestimó el primero y no concedió el segundo, bajo el argumento de que su incapacidad médica no debió otorgarse en días hábiles sino calendario, pues le causó curiosidad que la apoderada se enfermara sólo en los días laborales, situación que se explica por el hecho de no ser cotizante del sistema de salud y porque sus incapacidades no son reembolsables por E.P.S. alguna, añadiendo que el autorizado para determinar su duración es el galeno tratante, quien la fijó, en su caso, hasta el 23 de septiembre de 2009.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Tercera de Familia de Armenia se opuso a la petición de tutela, arguyendo que su despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues estimó que la providencia emitida el 5 de octubre de 2009, por medio de la cual se abstuvo de tramitar la contestación de la demanda, las excepciones de mérito y la demanda de reconvención, no es irregular, toda vez que estos medios de defensa fueron presentados en forma extemporánea y, además, en la sustentación del recurso de reposición que interpuso en su contra alegó que la incapacidad laboral se otorgó en días hábiles, de modo que no deja de causarle extrañeza que la abogada haya permanecido enferma de lunes a viernes y aliviada los días sábado, domingo y festivos. 2.
Martha Cecilia Restrepo Gómez, demandante en el proceso de marras, intervino a través de apoderado especial, alegando que la incapacidad médica invocada por la peticionaria no es una razón válida para refutar la declaratoria de extemporaneidad de la contestación de la demanda, en la medida que si su intención era la de someterse a una intervención quirúrgica el 3 de septiembre de 2009, lo sensato era no aceptar el poder conferido por el demandado dos días antes o, en su defecto, sustituirlo a otro profesional del derecho para que éste la hiciera en tiempo, de modo que su imprevisión no puede ser suplida por esta vía constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, aduciendo que la providencia cuestionada no es producto de una actuación arbitraria o abusiva, sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la norma aplicable y el caso concreto, independientemente de que sea contraria a los intereses de la quejosa, pues estimó que la decisión de tener por no contestada la demanda, dada su extemporaneidad, se fundó en que la incapacidad laboral invocada por la apoderada del demandado para presentarla por fuera del término ya estaba vencida, por lo que no tenía el deber procesal de analizar si existió o no enfermedad en los términos que establece la ley para dar por interrumpido el proceso, razonamiento que, a juicio de esa corporación, no resulta absurdo.
Puntualizó que no es concebible que dicha incapacidad médica se haya otorgado por días hábiles, cuando la regla es que en esos casos se expida por días calendario, pues le es difícil creer que la dolencia de la peticionaria desaparezca solamente los días sábados, domingos y festivos. LA IMPUGNACION La accionante censuró el fallo de primera instancia, insistiendo en que la incapacidad laboral, aparte de no ser tachada de falsa, fue expedida por un profesional de la medicina que, además de ser su médico tratante, es idóneo para determinarla.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que los sujetos decidan intervenir en su trámite a través de abogado, es imperativo que alleguen el respectivo mandato.
Es diáfano concluir, por tanto, que el poder conferido a un abogado para actuar en un proceso común, como acontece en este caso con la accionante, no lo habilita para instaurar o contestar la acción de tutela en defensa de los intereses de su representado. De la misma manera, ha pregonado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.
Lo anterior, en consideración a que éstas gozan de la presunción de certeza y a que le está proscrito al fallador de tutela inmiscuirse en asuntos que, por su naturaleza, son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2. En el asunto que se revisa es evidente la impertinencia del amparo impetrado, en la medida que, de un lado, la accionante carece de legitimación en la causa por activa y, de otro, que no se vislumbra la vía de hecho enrostrada a la jueza accionada.
En efecto, no obstante anunciar la peticionaria en su escrito de tutela que actúa en nombre propio, lo cierto es que su queja la encaminó a demandar la protección de los derechos de su poderdante en el proceso de revisión alimentaria en cuestión, por cuanto su pretensión se dirige a dejar sin efecto la providencia que tuvo por no contestada la demanda y se abstuvo de tramitar las excepciones de mérito y la demanda de reconvención presentadas en su nombre y representación, lo cual denota que el directamente perjudicado con tal decisión no es ella sino su mandante, de suerte que en esas circunstancias es evidente la carencia de legitimación, al tiempo que si su intención era la de defenderlo en este trámite constitucional, necesariamente debió acreditar el respectivo poder, el cual se echa de menos. Ahora, en gracia de discusión, la providencia dictada el 5 de octubre de 2009, mediante la cual decidió tener por no contestada la demanda y negó el trámite de las excepciones de mérito y la demanda de reconvención, dada la extemporaneidad de las primeras y la improcedencia de la última, al igual que la emitida el 27 del mismo mes y año, que desestimó el recurso de reposición y no concedió el de apelación, interpuestos en su contra, no pueden tildarse de arbitrarias ni antojadizas, toda vez que las premisas jurídicas y fácticas en que se fundamentaron son razonables, pues no es absurdo inferir que la incapacidad laboral certificada por el médico tratante de la quejosa no justificaba la interrupción del proceso de marras, en atención a que su duración de 15 días, cuyo cómputo se predica de días calendario, no se prolongaba hasta el 23 de septiembre de ese año, sino que terminó antes de que el demandado le confiriera poder para que lo representara en dicho juicio (1° de septiembre de 2009), quedando demostrado, entonces, que bajo tal circunstancia era impensable decretar la interrupción deprecada y, por ende, descartada la posibilidad de tener por contestada la demanda, ya que es evidente que ésta fue presentada a destiempo.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00133-01