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T 6300122140002009-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 63001-22-14-000-2009-00117-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la protección de amparo instaurada por la señora Cecilia Rodríguez de García en contra de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la nombrada ciudad, trámite al que fue vinculado Libardo Martínez Carvajal.

ANTECEDENTES 1. El abogado de la actora quien pide la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, igualdad, defensa “y a los demás que el señor Magistrado encuentre vulnerados”, folio 2, pide que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de marzo de 2007, por el cual se libró el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de su poderdante, o en su defecto desde el proveído que ordenó la citación para la notificación personal del mismo.

Adujo a folios 2° a 10, en síntesis, que en el referido proceso instaurado con fundamento en una letra de cambio cuyo monto ascendió a $10’000.000 respaldada con una hipoteca abierta hasta por $15’000.000 el Juzgado Municipal accionado luego de inadmitir la demanda por encontrar varias inconsistencias entre las que se encontraba la dirección en la que se surtiría la notificación a la ejecutada, no obstante que la demanda no se subsanó debidamente libró mandamiento de pago por la última de las cantidades anotadas, suma que no constituía el capital de la obligación y que igualmente fue la que tuvo en cuenta en la sentencia. Agrega que además, tal despacho incurrió en vía de hecho por cuanto tan solo le otorgó a su representada 5 días para comparecer a notificarse personalmente del proceso, no obstante que la ley le concede un término superior por residir en un municipio deferente al de la sede del Juzgado y además procedió a su emplazamiento sin que se surtieran los trámites que establecen los artículos 318 y 315 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acude a la acción de tutela en tanto que “esta situación a pesar de haber sido solicitada al Juzgado tutelado, ni de oficio ni a petición de parte, fue aceptada, ni por la segunda instancia cuando se apeló la última solicitud de nulidad” (folio 8). 2.

El Juez del Circuito atacado afirmó que mediante auto de 7 de septiembre de 2009 confirmó el de 22 de mayo del mismo año, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia negó la nulidad formulada por la parte demandada basándose en la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 140 del Estatuto Procedimental Civil (folios 49 y 50); por su parte, el nombrado a quo se limitó a remitir copia de lo actuado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo pedido, al encontrar en la revisión del expediente que si bien la ejecutada solicitó la “nulidad” del proceso por considerar ilegal su emplazamiento, la misma le fue negada por haber actuado dentro del juicio sin alegarla “pues si bien compareció después de proferida la sentencia y liquidado el crédito, tal como lo afirmaron los señores Jueces de conocimiento, la accionante y ejecutada en el mentado proceso hipotecario, solicitó el 27 de marzo de 2008, por intermedio de su mandatario judicial la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la publicación del aviso de remate (…) nulidad diferente a la hoy alegada y que en últimas constituyó su saneamiento, así como la causa por la cual no hizo uso de los medios judiciales para quizás obtener lo hoy pretendido” (folio 63).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la peticionaria “apeló” para manifestar a folios 71 a 76, que “ si bien pudieron existir actuaciones anteriores que hubiesen, de una u otra forma, saneado algunas nulidades, en manera alguna puede significar que el perjuicio irremediable que se cierne sobre mi mandataria también quede subsanado, por cuanto como ya lo manifesté esa situación ocurrió por la falta de curia del curador ad litem quien pasó por alto errores que se presentaron desde el inicio del proceso” (folios 72 y 733).

CONSIDERACIONES 1. Lo que se somete a examen en sede de tutela, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de hacer uso de los instrumentos que la ley establece o protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder al amparo constitucional, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario ordinario. 2.

Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de la Sala, debe decirse que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que las posibles nulidades en que se pudo haber incurrido en el trámite de la primera instancia y que ahora constituyen el motivo de la queja, quedaron saneadas por la actitud de la parte ejecutada quien no interpuso la adecuada en el momento en que debió formularla y, en consecuencia, convalidó la actuación presuntamente irregular que ahora extemporáneamente reprocha, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 143 inciso 6° y 144 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.

Observa la Sala en las copias del proceso ejecutivo hipotecario arrimadas a este trámite, que la interesada actuó en el mismo a través de apoderado judicial después de proferida la sentencia y liquidado el crédito para proponer el 27 de marzo de 2008 “la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la publicación del aviso de remate”, folios 100 a 102 del cuaderno dos, la que fue negada en auto de 17 de abril siguiente; y resuelta la anterior, presentó el 17 de junio siguiente nueva solicitud invocando la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, folios 172 a 177, la que negada en auto de 22 de mayo de 2009 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia, folios 233 a 237, confirmó el superior el 7 de septiembre anterior (folios 51 a 54 del cuaderno uno), lo que produjo como secuela, que las nulidades a las que hace relación en este trámite quedaran definitivamente saneadas, por lo que es inadmisible la posibilidad de recuperar mediante este instrumento oportunidades procesales derrochadas, pues las mismas son perentorias e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y no fue concebido este amparo para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, procede la confirmación de la determinación censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00117-01