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T 6300122140002009-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 10 – 2009 EXP.:63001-22-14-000-2009-00110-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ELENA GUEVARA PALACIO, quien dice actuar en representación de su hija menor LINA MARCELA RAMÍREZ GUEVARA contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados ORLANDO RAMÍREZ ALZATE y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ GUEVARA.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que contrajo matrimonio con Orlando Ramírez Alzate el 29 de diciembre de 1984 y fruto de la unión nacieron César Augusto y Lina Marcela, luego por sentencia del 8 de marzo de 2000 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia se divorció la pareja y se fijó una cuota alimentaria a cargo del padre de los menores por la suma de $200.000 mensuales.

Añade, que ante el incumplimiento de la mensualidad indicada, la gestora otorgó poder a una abogada, con el fin que iniciara un proceso ejecutivo de alimentos contra el señor Ramírez Alzate, trámite que le correspondió al accionado, quien notificó y el ejecutado contestó, presentó excepciones de fondo y allegó 23 recibos de pago, de los que la tutelante sólo firmó dos, rituado el asunto, el Despacho en providencia del 29 de febrero de 2009 condenó al demandado a cancelar las cuotas causadas desde el año 2002 y hasta el 2009.

Expone, que la apoderada de su ex esposo, objetó la liquidación, puesto que no se adeuda lo concerniente a César Augusto, dado que ya es mayor de edad y además porque desistió del derecho, escrito en el que expresó “en consecuencia, solicito, se sirva modificar la liquidación presentada por el apoderado de la parte actora y aprobar la que a continuación me permito presentar, ordenando la devolución al demandado, de las sumas que quedaren una vez se le haga la entrega a la demandante de lo adeudado y proceder al levantamiento de la medida”, de lo que se colige que se acepta de forma parcial la obligación que le asiste al padre.

Agrega, que la providencia fue objeto de una acción de tutela, de la cual conoció en segunda instancia esta Corporación y ordenó dejar sin efecto la sentencia emitida por el Juez y le concedió el término de diez días para dictarla nuevamente teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas adosadas al expediente, motivo por el que el funcionario acusado produjo el nuevo fallo, en el que manifestó que se encontraban probadas la totalidad de las excepciones de fondo, puesto que existe una compensación entre las partes, ya que la madre se hace cargo de la niña y el padre del joven, razón por la cual no se adeudaba nada y condenó a la petente a pagar las costas procesales.

Finalmente dice, que el Juez en el último fallo hizo caso omiso de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, en tanto que, no valoró en su totalidad el material probatorio, pues existe una confesión realizada por la apoderada del ejecutado, cuando presentó el escrito de objeción a la liquidación, ya que reconoce parcialmente la obligación. 3.

A la luz de lo anterior solicita, que por este medio se ordene revocar el proveído del 24 de agosto de 2009, y en consecuencia, se profiera otro fallo, que tenga en cuenta la confesión referida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo resultaba improcedente, puesto la accionante cuenta con un mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto no se cumple con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, esto es, que se hubieren agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren al alcance de la persona afectada.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el proveído argumentando, que presentó la tutela con el fin de evitar un perjuicio para la menor Lina Marcela Ramírez Guevara, como quiera que el proceso ejecutivo de alimentos es de única instancia y al resultar probadas las excepciones propuestas por el demandado, se ordenó levantar las medidas cautelares, y por lo tanto, se corre el riesgo que se insolvente el ejecutado, motivo por el cual no se puede decir que para cumplir con los requisitos de la presente actuación, se debía agotar el trámite de incidente de desacato.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En concreto el motivo de queja se centra en el cumplimento del fallo de tutela que emitió esta Sala y en virtud del cual se profirió la sentencia de que se duele la actora, por lo tanto ese aspecto se debe dilucidar en su escenario natural que no es otro diferente al respectivo proceso de tutela, a través del incidente de desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; circunstancia que permite predicar que no procede la presente actuación. En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00110-01 8