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T 6300122140002009-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 63001-22-14-000-2009-00105-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que negó la tutela instaurada por María Rosalba Toro Arango y José Albeiro Sánchez Parra contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los jueces Sexto Civil Municipal de dicha localidad y Promiscuo Municipal de Salento, al igual que las personas reconocidas como herederas en el asunto que da origen al amparo.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia, propiedad, vivienda digna, vida, trabajo, igualdad y dignidad humana; en consecuencia, deprecó: "hacer cesar en sus efectos la providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia el pasado 8 de mayo de 2009, por contener disposiciones que vulneran derechos fundamentales de los [accionantes]";

"ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, abstenerse de continuar con la práctica de la diligencia de entrega del predio El Diamante…"; y "ordenar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia que se sirva imprimirle el trámite legal a las diligencias complementarias del proceso sucesorio del señor José Adelmo López Sánchez, y habida cuenta de la actual ausencia de interés legal en las adjudicatarias, le ordene al doctor Julio César Giraldo Castaño acudir a la vía ordinaria del proceso de dominio, si su intención es reivindicar la posesión material del predio El Diamante –actualmente de su propiedad-, y abstenerse de continuar solicitándole a ese Despacho judicial, que entregue dicho predio a unas personas que no son las propietarias, es decir, a sus poderdanetes…".

Como sustento de lo anterior, adujeron que: El 15 de mayo de 1995, los herederos de José Álvaro López Sánchez solicitaron la apertura del correspondiente proceso de sucesión, trámite que correspondió en reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Armenia, hoy, Primero de Familia, despacho que por auto de 19 de mayo de 1995 declaró abierta y radicada la causa mortuoria.

En dicha actuación se pidió el embargo y secuestro de los predios denominados "El Diamante" y el "Níspero", ubicados en jurisdicción del municipio de Salento; el primero resultó secuestrado en diligencia efectuada el 2 de agosto de 1995, en la que se dejó expresa constancia que en el inmueble "se encontró a la señora María Rosalba Toro Arango…quien manifestó estar en dicho predio, en su calidad de ocupante del bien, y a quien el Despacho le advirtió que en lo sucesivo, en todo lo relacionado con este inmueble, deberá entenderse con el señor secuestre".

Identificado el precitado inmueble, se hizo entrega del mismo al secuestre, quien declaró "haber recibido el bien a entera satisfacción", empero, "nunca ejerció el cargo realmente". Frente al terreno distinguido con el nombre "El Diamante", María Rosalba Toro Arango formuló "incidente de levantamiento de medida cautelar", el cual fue finalmente rechazado porque la interesada no allegó la póliza de que trata el artículo 519 del estatuto mercantil.

El "secuestre designado fue removido del cargo a través de providencia que alcanzó el sello de su ejecutoria el 18 de abril de 1996, por lo que también se entiende el levantamiento de la medida de secuestro en dicha fecha"; en lugar del referido auxiliar se designó a Martha Lucía Salcedo. Cuando el proceso se encontraba para realizar el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, el Juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta el valor de los bienes inventariados, $3.314.000, decidió darle aplicación al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que por su cuantía el negocio pasara al Juzgado Civil Municipal de la ciudad, por reparto, el Sexto Civil Municipal.

Este último dispuso la partición y adjudicación de los bienes sucesorales el 4 de diciembre de 1997; "mediante fallo del 17 de marzo de 1998, el Juzgado de conocimiento aprobó la partición aludida. Este fallo quedó ejecutoriado el 31 de marzo de 1998, según constancia suscrita por el Secretario del Juzgado…" El 27 de abril de 1998, el mandatario judicial de los herederos reclamó requerir a la secuestre Martha Lucía Salcedo para que rindiera cuentas de su gestión; en auto de 26 de agosto siguiente, "el Juzgado consideró que debido a que la secuestre designada no había sido legalmente notificada, ni se había posesionado del cargo, el doctor Valencia Blandón, aún subsistía [como secuestre] dentro de este proceso, y en consecuencia lo requirió para que entregara el predio El Diamante y rindiera las cuentas como secuestre…"; ante dicho requerimiento, "José Ancizar Valencia Blandón envió comunicado al Despacho, manifestando que pese a que en el acta que se levantó de la diligencia de secuestro del predio El Diamante, él, en su calidad de auxiliar de la justicia, nunca recibió efectiva, real y materialmente el predio".

El 21 de octubre de 1998, "seis meses y 20 días después de la ejecutoria del fallo aprobatorio de la partición", el apoderado de los herederos pidió que se ordenara la entrega de los bienes a los adjudicatarios, petición que se acogió mediante auto de 10 de noviembre de 1998, con fundamento en el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, lo que "configuró una flagrante violación al debido proceso".

El asunto "tuvo un receso de casi cuatro años, hasta el 31 de marzo de 2003, cuando fue reactivado a fin de procurar el levantamiento de las medidas cautelares, ordenamiento que se había omitido en la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación. Luego volvió a un nuevo receso, hasta el 1° de abril de 2008, cuado el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia ordenó algunos trámites menores, a petición del nuevo apoderado".

La sucesión mencionada llegó a su término el 17 de abril del año pasado, "al registrase el trabajo de partición y su sentencia aprobatoria"; posteriormente, mediante auto de 29 de abril de 2008, el Juzgado ordenó la entrega del predio el Diamante, con base en lo dispuesto en el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, el que es contrario a derecho porque: "a) procesalmente no es cierto, se reitera, que para el día 29 de abril de 2008, el predio El Diamante se encontraba legalmente secuestrado, toda vez que mediante auto de 31 de marzo de 2003, el mismo Juzgado ordenó el levantamiento de las medidas previas";

"b) procesalmente no era viable ordenar la entrega del predio El Diamante de conformidad con el artículo 614 del C.P.C., toda vez que de conformidad con su contenido, los adjudicatarios pueden solicitar la entrega de los bienes adjudicados en la partición, siempre que tal solicitud se formule dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que aprueba la partición";

"c) a 29 de abril de 2008, el doctor Giraldo Castaño, ya no podía obrar como apoderado de las herederas adjudicatarias de José Álvaro López Sánchez, pues ya era subrogatorio de los derechos de estas, es decir, debía obrar en nombre propio, como nuevo propietario". El Juez de la causa libró despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, para la "entrega del inmueble El Diamante", diligencia que se practicó el 18 de julio de 2008, en cuyo desarrollo José Albeiro Sánchez Parra manifestó: "lo que quiero decir es que qué pasa con mis mejoras, con lo que yo tengo sembrado, para llegar a un acuerdo con las muchachas"; de esa mención se infiere que sí hubo oposición, contrario a lo razonado por el comisionado.

Finalmente la actuación, a solicitud del citado señor, se aplazó para ocho días después. El 29 de julio siguiente, María Rosalba Toro Arango pidió la nulidad del auto que "decretó la entrega del predio El Diamante y de la diligencia de entrega", con fundamento, esencialmente, en su extemporaneidad; el incidente se rechazó de plano por el funcionario de conocimiento en auto de 11 de agosto de 2008, proveído que en reposición se revocó el 16 de octubre posterior, y en consecuencia, "se dispuso dejar sin efectos legales el auto de 29 de abril de 2008, mediante el cual había ordenado la entrega del inmueble El Diamante".

Apelada la precitada determinación, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia procedió a resolverla en proveído de 8 de mayo de 2009, mediante el cual determinó: "revocar la providencia emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia el 16 de octubre de 2008, y en su defecto hacerle recobrar los efectos jurídicos a las providencias emitidas por el mismo Juzgado, el día 11 de agosto de 2008, y el 29 de abril del mismo año" (folios 418 a 495). 2.

El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia manifestó que “en providenia de 29 de abril de 2008, teniendo de presente que el inmueble se encontraba secuestrado, que el auxiliar de la justiia se ha negado a entregarlo, el incidente presentado por la posible ocupante señora María del Rosario Toro fue rechazdo, además la sentencia de aprobación de la adjudicación de bienes ya estaba inscrita, dispuso la entrega de tal fundo a las adjuicatarias conforme al artículo 614 del Código de Procedimiento Civil”.

Precisó que “si bien es cierto los artículos 613 y 614 del estatuto procesal civil establecen un término de cinco días para que los interesados le soliciten al Juez la entrega de los bienes que le fueron adjudicadosluego de adquirir firmeza la providencia de fondo que dispuso su aprobación, ello no debe interpretarse en sentido estricto, más aún tratándose del proceso de sucesión donde dada la experiencia judicial su trámite es largo y dura por espacio de varios años, como aquí precisamente ocurrió….”.

Concluyó, sobre el punto tratado, que “no fue un capricho del Despacho, menos una vía de hecho por error sustancial, el haber procedido como lo hizo….fue una interpretación surgida de lo actuado on fundamento en las pruebas obantes, y también por la disposición general del canon 4 del estatuto procesal civil…”. En cuanto atañe a no haberse surtido la oposición sgrimida por los actores a la diligencia de entrega, adujo que “sus calidades de tenedores o poseedores no fueron reconocidas por los juzgados, tanto comisionado como de conocimiento, toda vez que no lo manifestaron y menos lo acreditaron” (folios 534 a 538).

El Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Saleno indicó que en el asunto que origina la tutela, por comisión adelanta la entrega del inmueble denominado El diamante, “diligenia que fue iniciada el pasado 18 de julio de 2008 y está suspendida debido a que el suscrito Juez le concedió un término prudencial al señor José Alberto Sánchez Parra, para desocupar voluntariamente el inmueble y no irle a conculcar su dignidad humana; hasta la fecha no ha sido posible culminar el objeto de la comisión, atendiendo que después de esa decisión, se han proferido diversos pronunciamientos po el Juzgado de conocimiento que no han dado pie para finiquitarla” (folio 539).

Por último, Julio César Giraldo Castaño, vinculado como interviniente a la queja constitucional, se opuso al éxito de la misma, en razón a que “la orden que se impartió fue la entrega del secuestre, evento que no se ha podido verificar, y con ello no se vulnera el derecho al debido proceso, ni mucho menos pretender mediante la presente acción de tutela el revivir téminos ya vencidos frente a una oposición que no es procedente.

No se puede mediante la presente acción el perjudicar a quien solicitó la medida cautelar de protección de bienes por parte del Estado y por el descuido y negligencia del encargado se permitió ingresar el patrimonio de terceros, ello sí violaría el derecho al debido proceso de los accionados”. Apuntó, adicionalmente que los bienes cautelados en la sucesión “han sido aprovechados por terceros con el beneplácito del secuestre y el desinterés de la Juez Sexta Civil Municipal de Armenia, quienes permitieron y permiten la explotación económica y la pérdida en su poder del bien que le fuera entregado”.

Por ello solicita que “se debe correr traslado a la Fiscalía General de la Nación para la respectiva investigación” (folios 540 a 548). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección reclamada, con sustento en los siguientes razonamientos: a) La solución jurídica a la que arribó el auto sometido a examen en sede constitucional se soporta dentro del marco del procedimiento civil colombiano, que prevé las situaciones en las que se puede encontrar un bien inmueble al concluir un proceso y del cual tiene que hacerse entrega al favorecido con las resultas del mismo.

El artículo 337 del Código de Procedimiento Civil prevé, en su parágrafo tercero, que “procederá la entrega en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar o en el especial que se le haya señalado”. A ese mismo precepto se llega por remisión del artículo 688, en el cual, en su inciso final se contempla: “siempre que se reemplace a un secuestre o que teminen sus funciones, este entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9° del artículo 9°, si no lo hiciere, el Juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicaión al inciso primero del parágrafo 3° del artículo 337.” En los eventos previstos se tiene como presupuesto basilar que el bien inmueble haya sido materia de secuestro en el devenir del proceso; en cambio, y es otra situación en la que se puede hallar un fundo dentro del sucesorio, el artículo 614 ejusdem, que remite en su trámite al 613 del mismo compendio normativo, no pide que el bien se halle bajo secuestro, teniendo como particularidad que la patición se debe hacer dentro de un término, que la orden de entrega se hae luego del registro de la partición, que en el curso de la entrega se admita el trámite de oposiciones y que se pueda alegar el derecho de retención. De modo que estando la solución jurídica del Juzgado accionado encuadrada dentro del ordenamiento legal, no se advierten razones que, desde la perspectiva constitucional ameriten su reproche, ni menos aún hay asomo de arbitrariedad o capricho del operador judicial al proveer. b) El escrito de tutela pretende que en el proveído que estudia la apelación que le fue adversa, acoja la posición de poseedores de los accionantes, valiéndose de las afimaciones que ellos hicieran en sus intervenciones en el proceso sucesorio, más esto no es de recibo, pues para su demostración no se esgrimió medio probatorio distinto que sus propias afirmaciones. c) La petición “del abogado Julio César Orozco en el sentido de que se corra traslado a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el posible delito de peculado culposo en que pudo incurrir el secuestre y la Juez Sexta Civil Municipal de Armenia, la Sala no halla mérito para proceder cual lo pide el vinculado, sin desmedro de que éste impulese a su iniciativa las actuaciones que considere pertinentes” (folios 549 a 569).

LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada, poque en la misma se considera se presentó: “exclusión de algunos hechos relevantes en las consideraciones del fallo”; “indebida interpretación de los elementos de prueba obrantes en el expediente”, “parcialidad e insuficiencia del análisis sobre los presupuestos hermenéuticos de la solicitud de amparo e inaplicación de los poderes propios del Juez de tutela” y “desconocimiento del precedente judicial” (folios 588 a 612).

CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes que vienen de narrarse, permiten establecer que los promotores de la queja cuestionan el auto de 8 de mayo de 2009, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia (folios 398 a 406), por cuya virtud se dispuso revivir los efectos de las providencias del Juez Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, en las que se había ordenado la entrega del bien donominado El Diamante a sus adjudicatarios; de la misma forma censuran que en la diligencia de “entrega” que el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento como comisionado adelantó el 18 de julio de 2008, y que a la fecha está suspendida, no se haya considerado la oposición de quien atendió la diligencia, esto es, de José Alberto Sánchez Parra.

El primer cargo se sustenta en la extemporaneidad de “la petición de entrega”, acorde con los mandatos de los artículos 613 y 614 del Código de Procedimiento Civil; y el segundo en el indebido entendimiento que se le dio a las palabras del “opositor”, pues frente al cuestionamiento de “qué pasa con mis mejoras, con lo que yo tengo sembrado”, se colegía que “en realidad sí hubo oposición”. 2.

En torno al reproche que se enfila contra el auto de 8 de mayo de 2009, la Corte advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que con el mismo se pretende reeditar el análisis de una cuestión que ya fue ampliamente debatida en el escenario ordinario, y que se introdujo a la sucesión por la vía del incidente de nulidad (folios 355 a 371); en efecto, si se repara en los términos en los que fue plantada la anterior solicitud, fácilmente se inferirá que son similares a los que en esta ahora se expresan.

Así la cosas, no puede convertirse la tutela en una tercera instancia para analizar un tema que ya fue resuelto por los jueces de instancia, cuya última manifestación fue el proveído en comento, el cual, lejos está de ser arbitrario o caprichoso, pues sus consideraciones son suficientemente explicativa de las razones que condujeron a no acoger el incidente propuesto y determinar que sí era viable proceder a la “entrega” dentro de la causa mortuoria.

En efecto, en el auto de 8 de mayo de 2009, el Juez Cuarto de Familia razonó: Queda claro para el Despacho que conforme a la diligencia de secuestro del predio El Diamante, y la entrega del mismo, efectuadas el 2 de agosto de 1995 y el 18 de julio de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindio, tanto la señora María Rosario Toro Arango como el señor José Albeiro Sánchez Parra manifestaron ser ocupantes del bien:no se vislumbra providencia emitida por los juzgados que han conocido de este proceso de sucesión que les haya reconocido la calidad de poseedores, ya que una cosa es alegar que se tiene la posesión de un inmueble, y otra muy diferente que ello se pruebe y se le reconozca la misma dentro de la actuación pertinente.

“También es patente que desde el 10 de noviembre de 1998, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia dispuso la entrega de los bienes adjudicados y aprobados, una vez se cumpliera lo dispuesto en el artículo 614 del C. de P. Civil, esto es, se efectuara lo relacionado con el registro de la partición. El mismo estrado judicial en providencia del 29 de abril de 2008, con fundamento en la misma norma, ordena entregar el referido inmueble a las adjudicatarias, y para ello comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento.

“Obsérvese bien que en esta última providencia referenciada, la entrega del bien procedió por el mismo Juzgado, ante la reiterada negativa del secuestre para ello, indistintamente de la esculpativa que pudiera esgrimir en su favor el auxiliar dela justicia. “El problema jurídico en esta sucesión surge al momento de la materialización de la entrega del predio referenciado, cuando mediante apoderado la señora María Rosalba Toro Arango y José Alberiro Sánchez Parra solicitan la nulidad de dicha orden y la diligencia de entrega del aluddio fundo, con fundamento en que la petición de entrega fue extemporánea, y que en la diligencia efectuada por el funcionario se desconocieron los derechos de los opositores tenedores.

Analizada la providencia del 16 de octubre de 2008 apelada, se vislumbra que el Juzgado centró la atención en el primer inciso del artículo 614 del C. de P. C., cuando resolvió el recurso de reposición, es decir, en el término que tienen los adjudicatarios para perdirle al Juez les entregue los bienes que le fueron adjudicados en la partición. No se hizo razonamiento en torno a cómo quedó el predio frente al secuestre, más aún, teniendo presente que ya lo había hecho cesar en sus funciones desde el auto de 31 de marzo de 2003, dada su reiterada actitud en no entregarlo.

Hablamos del primer auxiliar de la justicia, toda vez que quien fue nombrado en su reemplazo nunca ratifcó el cargo ni tomó posesión del mismo. “Un bien inmueble dentro de un proceso puede tener dos situaciones: 1. Que se encuentre debidamente secuestrado a su entrega. 2. Que no lo esté. En el primer caso, conforme al artículo 337, parágrafo 3°, y 688 del C. de P. C., se requiere al secuestre para que lo entregue a quien corresponda, si no lo hace, el Juzgado en su defecto es quien lo hace.

En la segunda situación es el Despacho quien procede de conformidad. De ahí que es evidente que no habiendo un secuestre, o si existiendo no cumplió la orden de entregarlo, tal menester le corresponde de todas formas al Juzgado. Fue lo que aquí ocurrió, el estrado a-quo en varios proveídos requirió al secuestre para que cumpliera con su deber de entregar el inmueble que recibió, ante tal fracaso, finalmente optó por terminarle sus funciones, y disponer su entrega.

En el caso concreto, se dijo por el Juzgado de conocimiento que la petición de entrega había sido extemporánea, ya que el término de los cinco días había precluido, según lo mencionado en el artículo 614, inciso primero del Código de Procedimiento Civil. Ante tal actuación, se pregunta el Despacho. Será que dicho término debe aplicarse exegética y rigurosamente, cuando luego de aprobada la partición mediante sentencia y vencido el mismo, una persona interesada solicita el bien que le fue adjudicado en una providencia de fondo? Será que si pasado dicho lapso se pierde definitivamente el derecho de los adjudicatarios a que se les entreguen los bienes que ya están dispuestos en un fallo ejecutoriado, no obstante pasar y esperar las resultas del largo trámite que tiene el proceso de sucesión? El Juzgado estima que no, ya que experiencia judicial ha indicado que por lo general los interesados en que se les entreguen sus bienes no proceden de inmediato dentro de los cinco días referenciados, sino en forma tardía, toda vez que ya existe una sentencia que los legitima para hacer la solictud cuando a bien lo quieran.

Queda entonces aclarado que si bien los artículos 613 y 614 estabecen un interegno de cinco días para que los interesados puedan perdirle al Juez la entrega de sus bienes adjudicados, luego de ejecutoriada la decisión de fondo de su aprobación, el mismo no debe interpretarse en sentido estricto a su tenor literal, más aún en el caso del proceso de sucesión…” (folios 398 a 406). 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones anteriores no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas, y los medios de acreditación allegados, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde otra perspectiva hermenéutica pueda llegarse a una conclusión diferente, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”. 4. En lo que toca con la omisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento en considerar como oposición las manifestaciones que en la diligencia de entrega vertió José Albeiro Sánchez Parra, la tutela resulta prematura para examinar dicha cuestión, pues, no habiendo finalizado aún la diligencia, es viable llevar el punto ante el funcionario correspondiente, a efecto de que sobre el particular adopte la decisión que en derecho corresponda; lo contrario sería propiciar que la tutela se utilice para eliminar los mecanismos y escenarios naturales de defensa ofrecidos po el legislador. 5.

Para finalizar, corresponde señalar que la mayoría de las decisiones judiciales encarnan un efecto adverso a los intereses de uno de los contendientes en un proceso; por lo tanto, no por ese motivo es viable acudir al amparo, sino, sólo, como se dejó explicado, ante la existencia de una vía de hecho en la deicisón controvertida, lo que acá se echo de menos. 6.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la ratificación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 18 Exp. 2009-00105-01