CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 14-10-2009 REF. Exp. No. 63001 22 14 000 2009 00102 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Gilberto Zaraza Arcila frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a su documento de identidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con sustentó en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que el 29 de noviembre de 2006 solicitó por primera vez el duplicado de su cédula de ciudadanía en el Consulado de Colombia en Atlanta (Estados Unidos) y en razón a que en mayo de 2007, antes de regresar al país, no se lo expidieron, lo solicitó por segunda vez el 24 de septiembre de ese año a la Registraduría del Estado Civil de Armenia, sin que haya recibido respuesta alguna. 1.2.
Que el 28 de noviembre de 2008 demandó nuevamente el precitado duplicado al Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, obteniendo como respuesta el 29 de diciembre de ese año que tal documento no ha ingresado al sistema de producción, causándole graves perjuicios ante las entidades financieras y estatales para efectos de concursos y de contratación. 1.3.
Que se le ha vulnerado el derecho a tener su documento de identidad, dado que la contraseña expedida por la Registraduría es rechazada por su carácter temporal, razón por la cual deprecó el amparo constitucional para que se le ordene a la entidad acusada entregar el duplicado de su cédula de ciudadanía. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Registrador Especial del Estado Civil de Armenia informó que la cédula del peticionario está a la espera de que la fábrica en oficinas centrales la produzca. 2. El Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que en virtud del contrato llave en mano que suscribió con el Consorcio Sagem, éste asumió la producción y entrega de las cédulas de ciudadanía, quedando la Registraduría con la función de supervisarlo, razón por la cual estimó necesario vincularlo a este trámite constitucional.
Puntualizó que el documento de identificación del quejoso presentó problemas técnicos durante el proceso de elaboración, motivo por el cual se le requirió para que se presentara a la oficina más cercana a fin de tomarle nuevo material de cedulación. 3. El representante legal del Consorcio Sagem informó que si bien el contrato llave en mano que celebró con la Registraduría lo obliga a cumplir el proceso de producción y entrega de las cédulas de ciudadanía, dicha entidad conserva la función estatal de identificación, precisando que superados los controles que realiza esta entidad en esa materia, el documento será entregado 5 días hábiles después de cargar la solicitud en el sistema de producción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional frente al derecho de petición y lo negó respecto de la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía, aduciendo, en el primer evento, que las autoridades accionadas evadieron su responsabilidad y no resolvieron de fondo la petición presentada por el accionarte hace más de 9 meses y, en el segundo, que esa función fue asignada a la entidad acusada a través del procedimiento administrativo previsto en el ordenamiento legal, el cual no puede ser omitido ni simplificado a través de esta vía tutelar.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, enfatizando en que lo pedido en su escrito de tutela no fue la protección del derecho de petición sino el de tener acceso a su documento de identidad, habida cuenta que el trámite iniciado ante la entidad accionada está próximo a cumplir 3 años, sin que se le haya dado una solución oportuna.
CONSIDERACIONES 1. La Corte expresó en pronunciamiento reciente que "( ) la expedición de la cédula de ciudadanía por primera vez, así como su duplicación o rectificación, involucran no solo el derecho de petición del interesado, sino otros de igual rango constitucional, como los de información, participación política y expresión, en la medida que dicho documento representa un soporte básico e imprescindible al que los ciudadanos acceden para ejercer incontables actos y, sin el cual, se tornaría traumático el desarrollo de su personalidad jurídica y, por ende, su desempeño social." Precisó que "( ) si bien las peticiones que se hacen en tal sentido no tienen un plazo legal para resolverlas, coligiéndose que estarían sujetas a la regla del artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, vale decir, un término de 15 días hábiles, lo cierto es que este lapso no puede aplicarse inexorablemente, en razón a que suelen presentarse circunstancias que justifican su prórroga, evento en el cual la autoridad competente deberá informarle al peticionario el plazo que se tomará para su resolución, el cual deberá ser razonable de acuerdo con la complejidad del trámite a surtirse." (Sentencia de 13 de septiembre de 2009, Exp.
No. 05001 22 03 000 2009 00567 01). Lo anterior no significa que la entidad accionada queda con patente de corzo para mantener en la indefinición tales solicitudes, pues en el evento de dilatar injustificadamente su resolución o no solucionarías de fondo, la acción de tutela se erige como mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales indicados en precedencia. 2.
En el caso que se examina era procedente la solicitud de amparo, toda vez que la entidad accionada, aparte de que no acreditó haber informado al petente sobre el plazo que se tomaría para contestar su petición, dejó transcurrir aproximadamente dos años, desde el 27 de septiembre de 2007, día en que el accionante demandó de la Registraduría Especial del Estado Civil de Armenia el duplicado de su cédula de ciudadanía, para anunciarle su entrega en las dependencias de esa entidad.
No obstante, teniendo en cuenta que el fallo de primer grado negó el resguardo respecto de la expedición del duplicado del documento de identificación y que la entidad accionada lo expidió en el curso de la alzada, es evidente que no tiene objeto impartir orden alguna en esta fase del trámite constitucional, por sustracción de materia, pues es claro que desapareció el hecho perturbador del derecho fundamental dejado de amparar (acceso al documento de identificación personal).
En efecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica, informó al juez a-quo, mediante oficio No. OJT 3660/09, recibido el 14 de septiembre de 2009, que el duplicado de la cédula de ciudadanía del accionante podía reclamarlo en las dependencias de esa entidad en Armenia, dentro de los cinco días siguientes al recibo de su comunicación (10 de septiembre de 2009), razón por la cual demandó el archivo definitivo de la acción por configurarse un hecho superado, petición que, a juicio de la Corte, es atendible, bajo el entendido de que la solución del caso no obedeció a la orden de tutela impartida por el tribunal, toda vez que ésta se limitó a proteger el derecho de petición, más no la expedición del duplicado del documento de identificación. En este orden de ideas y como quiera que se vulneró el derecho de petición y se configuró el fenómeno del hecho superado respecto del acceso al documento de identificación, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00102-01 8