Micelio
T 6300122140002009-00099-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6300122140002009-00099-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las partes contra el fallo de 28 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que concedió la tutela implorada por Fabio Pérez Galvis frente al Fondo Nacional de Ahorro y la negó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados María Helena Romero Posada, Maribel Bedoya Castaño y la Inspección Novena Municipal de la Policía de la misma localidad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera quebrantados, teniendo en cuenta que la ejecución promovida en contra suya por el Fondo Nacional de Ahorro en el citado despacho judicial, se adelanta con base en una liquidación errada que no corresponde a la realidad de lo adeudado, merced a que la entidad prestamista, sin avisarle previamente ni explicarle las implicaciones ni obtener su consentimiento, con posterioridad a junio de 2002 implementó un nuevo sistema de amortización del crédito de vivienda denominado “ U.V.R. cíclico decreciente”, sustentándose en los requerimientos de la Superintendencia Bancaria para que se ajustara a lo dispuesto en la ley 546 de 1999, modificación que implicó aumento en las cuotas mensuales, en el número de las mismas y en el valor final a pagar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que el accionante ninguna defensa había formulado dentro del juicio y que las actuaciones se surtieron con apego a la ley. El Fondo Nacional de Ahorro señaló que debió redenominar los créditos con el sistema llamado “Cíclico Decreciente en UVR”, que era el que más se ajustaba a las necesidades económicas de los afiliados, como así se lo hizo saber al accionante a mediados de 2000, mediante el envío mensual de la factura.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tuteló al accionante el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al fondo accionado, entre otras medidas, restablecer el crédito en pesos, según lo pactado inicialmente, tras considerar que había alterado en forma unilateral los términos pactados en el contrato original; asimismo, negó el amparo contra el Juzgado, en vista de que el accionante ninguna defensa había esgrimido dentro del juicio.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, arguyendo que el tribunal no había hecho un examen integral de la situación planteada, apartándose así del importante papel que le correspondía cumplir en el caso propuesto. El Fondo Nacional de Ahorro insistió en que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, fuera de que la tutela no era el mecanismo para discutir un asunto contractual.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede, en general, frente a providencias judiciales, sino cuando las mismas configuren “ vía de hecho”, es decir, si son producto del simple capricho y, en consecuencia, con efectos totalmente contrarios a los pretendidos por el legislador, siempre y cuando el titular de los derechos fundamentales que con las mismas lleguen a ser vulnerados o puestos en serio peligro no tenga ni haya tenido otros medios expeditos para defenderlos, dado que, en caso de haber tenido o tener aún ocasión de lograrlo por esa senda, el mencionado instrumento excepcional no puede operar, en virtud de su estricta naturaleza residual. 2.

De acuerdo con el concepto expuesto en el punto anterior, en el presente caso es notoria la improcedencia de la protección tutelar reclamada, por cuanto no se ha demostrado que el cambio del sistema de amortización del crédito de vivienda concedido por el Fondo Nacional de Ahorro al accionante inicialmente pactado como “ Gradiente Geométrico Escalonado en Pesos” por el denominado “ Cíclico Decreciente” en U.V.R. tenga alguna incidencia en el pago de la acreencia cuya solución reclama dicha entidad de manera forzada a través del proceso de ejecución que adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, teniendo en cuenta que, tal y como lo corroboró el tribunal en la inspección judicial que practicó al expediente (fols. 181 a 183) y lo precisó el juez demandado en su respuesta (fols. 178 a 180), el pago de la obligación se solicitó y ordenó en pesos, moneda corriente, como se constata al revisar el mandamiento ejecutivo de 20 de junio de 2002 (fol. 101) y con la liquidación del crédito que obra a folio 210, presentada por la parte ejecutante y luego aprobada mediante auto de 22 de mayo de 2008 (fol. 211), razón por la que dicha modificación ningún efecto ha tenido dentro del mencionado juicio y, por tanto, lo que actualmente está constreñido a pagar el deudor demandado es la suma ordenada en el mandamiento de pago y concretada en la liquidación de la obligación. Aparte de ello, es claro que Pérez Galvis ha contado con otros medios propicios de defensa judicial dentro del aludido proceso ejecutivo promovido en contra suya por la entidad acreedora para la solución del saldo insoluto del crédito, puesto que ese en el escenario apropiado para que, con los requisitos legales y en las oportunidades previstas, formule las manifestaciones, reclamos, recursos, incidentes, trámites especiales y demás formas defensivas admisibles, a través de los cuales podría plantear con amplitud los argumentos que ahora ha esgrimido con el fin de sustentar la pretensión tutelar impetrada en esta causa, todo en orden a hacer efectivas sus prerrogativas superiores reconocidas en la Constitución Política y en la ley.

Por consiguiente, la protección excepcional aquí pretendida no puede alcanzar prosperidad, en la medida en que, se recalca, la modificación realizada por la entidad acreedora al sistema de amortización inicialmente pactado ningún alcance tiene sobre la obligación dineraria a cargo del accionante, pues en el juicio iniciado para la solución forzada de la misma la reclamó y con posterioridad la liquidó de acuerdo con el método primigenio y no con el alterante, tanto más si la acción de tutela no fue instituida con la finalidad de suplantar al juez natural ni para sustituir dichas vías de salvaguarda de las cuales ha podido hacer uso y aún podría utilizar algunas, de conformidad con las normas aplicables y las circunstancias de hecho reflejadas en el expediente contentivo de la ejecución. Por supuesto que el derecho de amparo tampoco es una tercera instancia ni un instrumento adecuado para modificar las situaciones de hecho de la actuación judicial cuestionada a través de dicho mecanismo extraordinario ni para permitirle al juez constitucional irrumpir antojadizamente en el respectivo proceso ni en la órbita de competencia del juez natural. 3.

Así, por ser clara la inviabilidad del amparo tutelar aquí pretendido, emerge ostensible su fracaso. 4. Se impone, pues, el éxito de la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Ahorro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de 28 de agosto de 2009, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, y lo CONFIRMA en lo demás. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 6300122140002009-00099-01