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T 6300122140002009-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 734 de 2002Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil nueve) Ref: Exp. No. T-63001-22-14-000-2009-00094-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 20 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual se negó la demanda de tutela instaurada por Haimer Alberto Morales García contra la Procuraduría Provincial de Armenia.

ANTECEDENTES 1. Cuenta el accionante que por escrito de 6 de junio de 2009, acudió a la Procuraduría Provincial de Armenia para solicitar la apertura de una investigación disciplinaria contra el Agente de Tránsito Municipal No. 34, mismo que el 3 de abril de 2009 le impuso un comparendo por cometer una infracción de tránsito, cuando lo procedente a la luz del artículo 122 de la Ley 769 de 2002, era realizar una simple amonestación. Agrega que la entidad accionada no tuvo en cuenta sus argumentos y decidió abstenerse de iniciar la investigación, vulnerando de esa manera la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único- y los artículos 4º, 29 y 83 de la Constitución. Por ende, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso y a la dignidad, amén de pedir que sea exonerado de la sanción que le fue impuesta. 2.

La accionada contestó que mediante providencia de 15 de julio de 2009 decidió inhibirse de adelantar la investigación solicitada, pues no existió irregularidad alguna en el proceder del referido agente de tránsito. Además, acotó que el accionante no era parte de esa actuación administrativa, de modo que no pudo vulnerársele el derecho al debido proceso.

A su turno, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia precisó que al accionante no se le impuso una sanción, sino una orden de comparendo, que consiste en una invitación para que acuda a la respectiva Inspección de Tránsito y rinda sus descargos, a fin de verificar si hay lugar a alguna sanción; sin embargo, dice, el promotor del amparo no se hizo presente en esa oportunidad, razón por la cual se abrió la audiencia y se impuso la multa, decisiones que se notificaron en estrados sin que se hubiera formulado medio de impugnación alguno. 3.

El Tribunal negó el amparo luego de resaltar que la Procuraduría accionada dio trámite oportuno a la solicitud del accionante y en su momento decidió inhibirse de abrir la investigación reclamada. En ese mismo sentido, precisó que “no se encuentra acreditado en el expediente vulneración alguna a -los- derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad, pues él no fue sujeto procesal dentro de la actuación surtida por la Procuraduría…”.

También anotó que el accionante no se hizo presente a la Inspección de Policía a la cual fue citado, sino que “asumió una conducta pasiva”, razón por la cual ese organismo adelantó el procedimiento previamente establecido y lo declaró contraventor, sin que se hubiesen interpuesto recursos contra ese acto administrativo. Por ende, concluyó que el accionante pretende “revivir términos que dejó precluir por su desinterés” y que el estudio de legalidad del acto atacado, era cuestión ajena al juez constitucional. 4.

El accionante impugnó la decisión anterior, aduciendo que la Procuraduría no practicó las pruebas solicitadas, ni tuvo en cuenta los documentos que en su momento allegó. En lo demás, insistió en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Vista la resolución que es objeto de censura, esto es, la dictada el 15 de julio de 2009 por la Procuraduría Provincial de Armenia (fls. 31 y 32 cd. 1), puede afirmarse que se trata de una decisión de suyo respetable, en la medida en que expresa con toda claridad las razones por las cuales no halló mérito para abrir la investigación solicitada, pues estimó que “la queja refiere hechos disciplinariamente irrelevantes, según lo preceptuado por el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único”.

Desde luego que el hecho de haber adoptado una decisión de plano, sin practicar las pruebas mencionadas por el accionante, en manera alguna puede considerarse una transgresión del derecho al debido proceso, toda vez que no hay razones que conduzcan a inferir, fundadamente, que esas probanzas eran indispensables para decidir; por el contrario, el análisis de la entidad accionada, aunque conciso, resultaba suficiente para resolver las inquietudes del quejoso.

Por lo demás, esta vía no es camino propicio para obtener la revocatoria de una sanción de tránsito, pues para tal evento ha debido acudirse al escenario natural, o sea, a la Inspección de Tránsito a la cual fue citado el accionante, para allí debatir la procedencia de la sanción y, de ser el caso, ejercer los recursos que eran viables. Así las cosas, como no se evidencia la existencia de una vía de hecho atribuible a la accionada y en vista de que, además, el accionante desperdició otros medios de defensa judicial idóneos para exponer los argumentos que ahora trae a colación, no otra cosa se imponía que negar las súplicas de la demanda de tutela, razón por la cual el fallo de primer grado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp. No. 63001-22-14-000-2009-00094-01 _1202878250.bin