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T 6300122140002009-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: 63001-22-14-000-2009-00092-01 Se desata la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 12 de agosto de 2009, dictada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la cual no accedió al amparo superior iniciado por WILTÓN ANDRÉS GIRALDO ARIAS frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, el que se hizo extensivo a Lina Marcela Muñoz Marín, progenitora de la menor María Camila Muñoz Marín y la Procuradora Cuarta Judicial en Asuntos de Familia.

ANTECEDENTES El promotor persigue la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, de defensa, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia que juzga vilipendiados, habida cuenta que en el juicio de investigación de paternidad extramatrimonial promovido por Lina Marcela Muñoz Marín, en representación de su hija María Camila Muñoz Marín, en contra suya, la autoridad judicial convocada el 15 de enero de 2008 (fol. 90) dictó sentencia mediante la cual despachó favorablemente las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, entre otros aspectos, lo declaró padre por fuera de matrimonio de la menor demandante y le fijó el 25% de lo que realmente compone el salario mensual del demandado, por concepto de cuota alimentaria.

La vía de hecho que le imputa a ese pronunciamiento la hace consistir en la aplicación indebida de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto admisorio de la demanda fue notificado de manera ilegal, que no se le enteró en debida forma las providencias que lo citaban para la toma de muestras a efecto de llevarse a cabo la prueba de ADN, pues los telegramas que se le enviaron con ese propósito nunca los recibió y que omitió evacuar los restantes elementos de convicción pedidos en el escrito de demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez expresó que la notificación del auto admisorio se hizo con el lleno de las exigencias legales, pues la oficina de correos allegó al juzgado la certificación con la copia del aviso y en el mismo se decía que la persona a notificar si vivía o laboraba en ese lugar a donde se envió aquél; añadió que los telegramas para que asistiera a la toma de muestras fueron enviados con suficiente tiempo y nunca se devolvieron (fol. 118).

La procuradora en asuntos de familia luego de historiar la actuación dijo que al accionante no se le habían conculcado sus derechos; por el contrario, adujo que existía prueba documental sobre la insistencia del juzgado sobre su comparecencia (fol. 121). Lina Marcela Muñoz Marín alegó que el accionante nunca se preocupó por la verdadera paternidad de la menor, sino por la parte económica (fol. 124).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo invocado apoyado en que el proponente omitió hacer uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, como el previsto en los artículos 140, numeral 8º, y 379; por consiguiente, que no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedencia como es que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios (fol. 136).

LA IMPUGNACIÓN El accionante esgrimió idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 145). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Con fundamento en el anterior marco teórico, desde el umbral infiere la Corte lo inviable del amparo invocado a través de la presente queja extraordinaria, pues se advierte que el proponente hasta ahora no ha demostrado que ante el juez de conocimiento formuló la solicitud que mediante este instrumento depreca; es decir, que le protejan las prerrogativas constitucionales presuntamente conculcadas en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial, con el propósito de provocar el concepto particular de ese funcionario acerca de la cuestión materia de inconformidad en este trámite breve y sumario, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa reconocido por la Constitución y que debe ser garantizado en el escenario natural por la autoridad de la causa. 3.

Continuando por ese sendero, corresponde al promotor ponerse a derecho en el juicio respectivo y ante el juzgador que de él conoce, por ser el facultado para ello, por cuanto aún allí se podría plantear y controvertir los caros intereses que aquel estima quebrantados proponiendo las peticiones, reclamaciones, incidentes o trámites especiales pertinentes para forzar un pronunciamiento sobre el tema y si esa resolución le es desfavorable a sus expectativas agotar la garantía de la segunda instancia, si fuere pertinente, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional a través del mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales.

Ese procedimiento es el que primero debe agotarse, porque el juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada; contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. 5. Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 C. J. V. C. exp. 63001-22-14-000-2009-00092-01