CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 63001-22-14-000-2009-00087-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 28 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la doctora Julieth Rivas Ríos, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Jorge Miguel Gordillo Díaz, José Olverth López Duque y John Mario Nieto Herrera.
ANTECEDENTES 1. La interesada quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y trabajo, pide que se revoque la sanción impuesta en el auto de 2 de abril de 2009, y que, a la par, se fije nueva fecha para la realización de la diligencia de conciliación. Aduce a folios 2 a 5 y 19, en síntesis, que ante el Juzgado accionado se adelanta ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Jorge Miguel Gordillo Díaz contra José Olverth López Duque y John Mario Nieto Herrera, en el que actúa como apoderada judicial del demandante, proceso en el que se fijó el 18 de marzo del año en curso para llevar a cabo audiencia de conciliación, a la cual “no asistimos ni mi cliente, ni yo”, folio 2, en razón de encontrarse incapacitada por problemas de salud; que como no pudo presentar dentro de los 5 días siguientes a la celebración de la audiencia la certificación médica, fueron sancionados tanto ella como su cliente, y adicionalmente se dijo, que “tomará la no asistencia, justificada por enfermedad como indicio grave para las pretensiones de la demanda y como si fuera poco declara fallida la audiencia del 101 del C.P.C.” (folio 2). 2.
La Juez atacada además de remitir copia de la actuación correspondiente, folio 15, expediente adujo que no vulneró los derechos reclamados por la actora y que conciernen a la misma, en tanto que se limitó a dar aplicación a las normas procesales que indican no tener en cuenta la excusa presentada extemporáneamente, agregó que si la afectada consideraba que tal decisión no se ajustaba a derecho debió interponer los recursos pertinentes; puntualizó que la audiencia se fijó mediante auto de 28 de enero de 2009 por lo que la actora tuvo la oportunidad de avisar a su cliente sobre la realización de la misma, en tanto que la inhabilidad aludida comenzó el 14 de marzo siguiente (folios 27 a 29).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para denegar el amparo suplicado dijo que contra la providencia de 2 de abril de 2009 que impuso la sanción, no se interpuso ningún recurso, “nótese que la sanción fue tomada por el Juzgado el día 2 de abril de 2009, notificada el día 13 del mismo mes y anualidad y la incapacidad de la accionante terminó el 29 de marzo, encontrándose entonces apta para interponer recursos en contra del citado auto sin haberlo hecho” (folio 35), lo que evidencia que a través de este mecanismo constitucional se pretende revivir términos judiciales ya concluidos.
LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló la decisión para manifestar a folios 42 y 43, que “aunque no existe mandamiento legal que me obligue a mi a agotar el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto vulnerador de derechos fundamentales, este medio también de defensa no era el único contra el referido auto y es también la acción de tutela la cual es mas efectiva en materia de protección inmediata de derechos fundamentales constitucionales” (folio 43).
CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, se establece que en el ordinario de responsabilidad civil extracontractual de Jorge Miguel Gordillo Díaz contra José Olverth López Duque y John Mario Nieto Herrera, se fijó para el 18 de marzo de 2009 la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil a la que no compareció el demandante ni su apoderada (folio 6), sin que justificaran su inasistencia, en el término de 5 días como lo ordena el numeral 2° del parágrafo del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, en tanto que la accionante allegó la incapacidad el 31 de marzo siguiente (folio 11).
En auto de 2 de abril de 2009, folios 12 a 14, se les impuso la sanción prevista en los numerales 2º y 3º del parágrafo segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4º del artículo 103 de la mencionada Ley, decisión que se notificó en estado del 13 del mismo mes, y cobró ejecutoria ante el silencio de la petente, por lo que ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, ya que la actora no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad de la accionante en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las providencias judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la protección constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 2.
Lo anterior conduce a ratificar la sentencia apelada como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En permiso) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE Exp. 2009-00087-01 2