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T 6300122140002009-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintiséis de agosto de dos mil nueve) Ref.: Exp.T-No. 63001-22-14-000-2009-00082-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Edgar Martínez Castillo contra la sentencia de 14 de julio de 2009, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá (Armenia); trámite al cual se vinculó a las partes del proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juez accionado al declarar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia, hoy Banagrario S.A., contra Manuel Castro Rincón, como consecuencia de la transacción surtida entre las partes, sin la coadyuvancia del accionante que fungió como apoderado del demandado, y en tanto, el juzgado accionado omitió fijar las agencias en derecho con cargo a las cuales, el gestor del amparo pretende el reconocimiento de los honorarios profesionales en su condición de mandatario judicial.

Censuró que a pesar de recurrir el auto que dio por terminado el proceso, el juzgado accionado mantuvo la decisión, bajo el argumento que la fijación de agencias en derecho es improcedente ante la ausencia de condena en costas, pues no hubo sentencia, en tanto, el proceso terminó por transacción, y ello – las costas- no fue materia de acuerdo en la conciliación surtida entre las partes; agregó la autoridad judicial la vía idónea para el cobro de los honorarios profesionales es el trámite incidental conforme a lo previsto en el artículo 69 del C.P.C. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso infructuosamente recurso de apelación, pues a juicio de la autoridad accionada, éste no se encuentra enlistado en el artículo 351 del C.P.C., en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja, las que tampoco fueron concedidas, con lo cual, en criterio del gestor del amparo, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, pues dichos recursos son procedentes contra la decisión que da por terminado el proceso por novación del crédito, conforme a lo previsto en los artículos 340, 350, 351 y 377 del C.P.C. En virtud de lo anotado, solicitó – se colige- que en sede constitucional, se ordene a la autoridad accionada que fije las agencias en derecho con ocasión de la terminación del proceso aquejado, o en su defecto, conceda la apelación o la expedición de copias para surtir el recurso de queja contra dicho proveído. 2.

El Juzgado accionado se limitó a enviar el expediente en calidad de préstamo. Banagrario S.A., solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que entre esa entidad y el accionante no existe relación jurídica alguna. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 3.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó el amparo impetrado ante la existencia de otro medio de judicial para que el accionante controvierta el pago de los honorarios profesionales de abogado, consistente en el proceso ordinario laboral, al paso que tampoco se ejercitó la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

El accionante impugnó el fallo de tutela bajo el argumento que el motivo de la censura es la denegación de las copias para surtir el recurso de queja contra el proveído contentivo de la terminación del proceso por novación de la obligación, pues el pago de honorarios es la materia de que debe someterse a escrutinio del juez de segundo grado, una vez concedida la apelación contra la providencia aludida y previo el agotamiento del recurso de queja; en tal virtud – en su opinión - cualquier pronunciamiento diferente del juez constitucional implica “un prejuzgamiento al reconocimiento y pago de las costas reclamadas”.

CONSIDERACIONES La sentencia de tutela habrá de revocarse y en su lugar conceder el amparo impetrado teniendo en cuenta que el accionante precisó en su escrito de impugnación que el motivo de censura constitucional se contrae a la expedición de copias para surtir el recurso de queja y de esa manera, la autoridad competente decida sobre la admisibilidad o no de la alzada contra el proveído que decretó la terminación del proceso.

Al respecto, se advierte que el juez constitucional tiene vedada la competencia para entrometerse en aquélla que ha sido reservada al juez natural a quien corresponde resolver sobre la procedencia del recurso de apelación, pues el mecanismo constitucional no está previsto para sustituir la jurisdicción ordinaria, ni reviste una alternativa paralela a los medios previstos en aquélla para procurar un pronunciamiento del juez de segunda instancia. Así las cosas, denegado el recurso de apelación, controvertido a su vez en reposición, procede la expedición de copias para surtir la queja conforme a lo previsto en los artículo 377 y 378 del C.P.C., por ende, se impone dispensar la protección constitucional impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de primera instancia y en su lugar CONCEDE el amparo constitucional impetrado, y en tal virtud, ordena a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificaciónde la presente providencia, expida las copias solicitadas por el petente para surtir el recurso de queja por él interpuesto.

Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 63001-22-14-000-2009-00082-00