CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: 63001-22-14-000-2009-00074-01 Se decide la impugnación formulada por el promotor respecto del fallo de 23 de junio de 2009, pronunciada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó la protección extraordinaria presentada por GUSTAVO BERMÚDEZ CHICA frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Juzgado Noveno Civil Municipal de tal localidad e Inversiones Gran S. A. – en liquidación -, sucesora procesal de Granbanco Bancafé, hoy Banco Davivienda S. A.
ANTECEDENTES El convocante reclama la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y a la legalidad que juzga atropellados, habida cuenta que en la ejecución mixta promovida por Gran Banco S. A., cesionaria del Banco Cafetero Bancafe S. A., absorvente de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa en contra suya, la autoridad judicial convocada el 9 de marzo de 2009 (fol. 31) dictó fallo mediante el cual revocó parcialmente el numeral 1º de la sentencia de 14 de junio de 2007 pronunciada por el a-quo – Juzgado Noveno Civil Municipal de Armenia – y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción de compensación y declaró seguir adelante la ejecución por la suma de $12.275.664.65 que corresponden a 80.353,1067 uvr.
La vía de hecho que le endilga a ese pronunciamiento la hace consistir en que omitió valorar el caudal probatorio aducido, pues con todos esos elementos de convicción se demostraba que para cuando se presentó la demanda el crédito no estaba en mora y, por tanto, debió declarar la terminación del proceso, por cuanto la obligación carecía de exigibilidad, que la entidad acreedora le estaba cobrando el triple de lo realmente adeudado por concepto de capital e intereses, debiendo entonces, por este hecho, haber impuesto la sanción correspondiente y que el banco, en últimas, era quien le saldría a deber.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Banco Davivienda S. A. dijo no tener obligaciones a su cargo que debieran cumplirse y por las cuales procediera reclamación alguna; añadió que hasta donde mantuvo la relación crediticia con el accionante le había respetado los derechos fundamentales (fol. 73). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a las súplicas invocadas, bajo el argumento que era improcedente la aplicación la sanción prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, por razón que los dineros recibidos de más no provenían del cobro excesivo de intereses, sino por haberse elaborado la reliquidación del crédito desobedeciendo las pautas señaladas en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional (fol. 82).
LA IMPUGNACIÓN El accionante esgrimió idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 92). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Al observar la Corte la actuación procesal del funcionario convocado a partir de la óptica de la vía de hecho, cual es la única hipótesis en que tiene cabida la intervención del juez constitucional, claro, siempre que se encuentren afectadas las garantías superiores y a falta de otro instrumento de resguardo, prontamente se advierte la sinrazón de la demanda extraordinaria, por cuanto el pronunciamiento objeto de censura se encuentra cimentado en la interpretación objetiva de las disposiciones que regulan el asunto, así como en los elementos de persuasión obrantes en el proceso, amén de que la función pública de administrar justicia debe cumplirse, según los designios trazados por la Constitución, con independencia, desconcentración y autonomía, desde luego que en estricto obedecimiento al imperio de la ley. 3.
Lo caprichoso en la hermenéutica de las reglas normativas que aplicó la autoridad judicial convocada en el fallo que desató el conflicto de intereses sometido a su composición, no es avistado por la Corte. Ha de verse cómo el juez de conocimiento, para acoger la excepción de compensación y disponer que la ejecución debía continuar solamente en la suma de $12.275.664.65, es decir, 80.353,1067 uvr, esto es, por un monto mucho menor al pedido en la demanda concluyó, luego de ponderar el dictamen pericial rendido en la litis, que la reliquidación del crédito confeccionada por la entidad financiera demandante no se ajustaba a las directrices dadas en las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, y que ésta circunstancia fue la que condujo al ente bancario a percibir cantidades superiores a las legalmente autorizadas, pero nunca a que ello se debiera al cobro excesivo de tasas de interés, pues se demostró que las pactadas y, finalmente, cobradas no sobrepasaron el porcentaje fijado por el Banco de la República, motivo por el cual la imposición de la sanción prevista en el artículo 72 de la ley 45 de 1990 era improcedente. 4.
Por consiguiente, si ninguna veleidad cometió el funcionario acusado, bien puede inferirse que el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de segunda instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de las prerrogativas previstas por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión a que pudiera arribar la Corte eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 5.
Analizado el fallo objeto de inconformidad se aprecia que la controversia sometida a su composición fue estudiada bajo la hermenéutica de las normas sustanciales que la gobiernan, así como de las disposiciones que regulan las probanzas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), por lo que se les apreció de manera conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y asignándole a cada una el mérito que le merecía; además, el examen que la autoridad convocada hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 6.
Se impone, entonces, la improsperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 C. J. V. C. exp. 63001-22-14-000-2009-00074-01