CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de primero de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. T-No. 63001-22-14-000-2009-00063-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por Oscar Eduardo Suárez Salazar contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la libertad de escoger profesión u oficio, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por omitir su nombramiento en el cargo de auditor tributario de gestión, código 31, grado 23, previsto dentro del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la convocatoria No. 003 de 2006, para ingresar a la carrera administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pese a que ocupó el lugar 71 en la selección, su nombre apareció en la lista de elegibles y existían vacantes a proveer.
Criticó que el 17 de abril de 2009, fue llamado vía correo electrónico a manifestar la aceptación para asumir el cargo en la ciudad de Barranquilla, para ello se fijó como fecha límite el 20 de abril de 2009, no obstante, sorpresivamente se amplió el plazo hasta el 27 de abril siguiente, período en el cual otro aspirante que ocupaban un lugar anterior en la lista, accedió al cargo.
Recibió una nueva citación para aceptar el cargo en la ciudad de Buenaventura, lo cual asintió en el término concedido, sin embargo, se notificó el nombramiento a un aspirante que le precedía en la lista, quien consintió la designación. En su criterio, las autoridades accionadas erraron al desconocer que las personas antepuestas en la lista hubieren omitido los términos para manifestar su asentimiento en los cargos ofrecidos, truncando de esa manera su ingreso a la carrera administrativa.
Censuró que agotadas las listas de elegibles para otras aspiraciones laborales, se hubieren efectuado designaciones de personas que no participaron en el concurso de méritos, obviando aquéllos que superaron las pruebas y estaban enlistados en cargos que no tuvieron vacantes disponibles. Informó que estuvo vinculado con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante más de 9 años, concretamente hasta el año 2007, en calidad de supernumerario, a través de contratos con vencimientos semestrales, lo cual propició una angustiosa inestabilidad e injustamente generó la privación de los beneficios a que tiene derecho un servidor público.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se ordene a las autoridades accionadas que efectúen la designación del accionante en el cargo para el cual aspiró y reparen los prejuicios causados con el agravio a sus garantías fundamentales. 2. La Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, solicitó se negara el amparo impetrado teniendo en cuenta que el concurso de méritos estuvo a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública, de tal manera que la DIAN se limitó a informar la existencia de vacantes disponibles, actuación en la que no se gestó la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor, al paso que tampoco en ello se avizora la urgencia, gravedad e inminencia que exige la configuración de un perjuicio irremediable, que amerite protección constitucional.
Precisó que dicha conculcación es inexistente en tanto los nombramientos se efectuaron en estricto orden, en tal virtud, el petente no tuvo el derecho a acceder al cargo; en el obró una simple expectativa, sujeta a las vacantes disponibles y las necesidades del servicio. Agregó que la lista de elegibles tuvo vigencia hasta el 8 de mayo de 2009, en consecuencia, no es posible acceder a la designación pretendida por el accionante, pues la aceptación y posesión en los cargos ofrecidos, se rigen por los Decretos 1950 de 1973 y 1072 de 1999, que impiden los nombramientos con apego a listas vencidas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que conforme al artículo 34 del Decreto 765 de 2005, la designación en los cargos sometidos a selección, se efectúa en estricto “orden de méritos” con cargo a listas vigentes, que pueden ser utilizadas para proveer vacantes siempre que sean compatibles con los requisitos y el perfil del rol del empleo, previo concepto motivado de la jefatura de gestión humana; entonces, no es posible realizar nombramiento alguno en relación con quienes integraron la lista que conformó el accionante, pues se encuentra vencida.
Informó que el llamamiento para aceptación del cargo se efectuaba a varios integrantes de la lista, en estricto orden, con el propósito de garantizar la designación ante la negativa de algún aspirante; no obstante, el plazo otorgado para realizar dicha manifestación se fijó para hacer ágil el proceso, no es un parámetro establecido normativamente que determine el derecho de acceso a la carrera administrativa, lo es el puntaje obtenido en las pruebas y el lugar ocupado en la respectiva lista, esto es el mérito y no quien hubiere aceptado primero; por ello, aunque el accionante asintió el ofrecimiento, no tuvo un derecho cierto para acceder a las vacantes disponibles, motivo por el cual calificó que hay carencia de objeto en la protección constitucional solicitada. 3.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, negó el amparo deprecado ante la existencia de otros medios de defensa judicial eficaces y de orden contencioso administrativo, para controvertir los nombramientos que el actor estima ilegales, al tiempo que no impetró el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se encuentra probado en el trámite constitucional, “ amén que de los mismos hechos de la acción no se desprende violación a ninguno de los derechos fundamentales invocados”. 4.
El accionante impugnó el fallo de tutela recabando en los supuestos fácticos en que fundó la petición de amparo; agregó que el perjuicio irremediable consiste en la imposibilidad de retrotraer el vencimiento de la lista de elegibles que hacen nugatorio su acceso a la carrera administrativa en la DIAN y con ello a un empleo necesario para lograr la manutención de él y de sus dos menores hijos.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada recibirá confirmación habida cuenta que el amparo impetrado es improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que exige el agotamiento de los medios judiciales idóneos y eficaces ante el juez competente, para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados, todo ello, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
En efecto, el accionante tiene a su disposición las acciones judiciales contencioso administrativas para deprecar la nulidad de los actos que contienen los nombramientos efectuados dentro del concurso para acceder a la planta de personal de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, en el cargo al cual aspira, así como al eventual restablecimiento del derecho, con opción de solicitar la suspensión provisional de los actos jurídicos concretos que afirma lesivos.
Así las cosas, no corresponde al juez de tutela invadir la órbita de competencia de los órganos jurisdiccionales competentes para dirimir el conflicto que se suscita si, como en el presente asunto, no se observa en principio acción u omisión flagrante de la entidad accionada, que vulnere de manera ostensible los derechos fundamentales invocados por el petente, pues conforme a lo dicho por aquella no se acreditó en concreto que éste hubiese ostentado mejor derecho, cierto e indiscutible, frente a otros concursantes para ser nombrado en el cargo al cual aspiraba, dentro del término de vigencia de la lista de elegibles en la cual figuraba como concursante, en el evento de haberse presentado alguna vacante a proveer.
En consonancia con lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 63001-22-14-000-2009-00063- 01