CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: 63001-22-14-000-2009-00060-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de junio de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por William Jaramillo Bueno contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y Segundo Civil Municipal de Calarcá y el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del ejecutivo singular adelantado en su contra por la citada entidad financiera; en consecuencia, solicita “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” que se “suspenda la diligencia de entrega de un inmueble programada para el 15 de mayo de los corrientes”, hasta tanto se resuelva los incidentes de nulidad que formuló y cree prosperaran por estar “bien soportados jurídicamente”. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que mediante despacho comisorio No. 55 de 2 de septiembre de 2008, el primero de los mencionados estrados judiciales le ordenó al segundo practicar la entrega de un bien “en el que funciona hace más de 10 años una industria metalmecánica dedicada a la fabricación de una serie de muebles escolares y de oficina” y, por lo tanto, allí se encuentran “gran cantidad de maquinaria pesada, equipos y hornos de pintura de gran tamaño, muchos de ellos anclados al piso…”, por lo que para desocupar el predio requiere de grúas, personal y dinero que “difícilmente puede conseguir en este momento; amén de la consecución de una bodega con características similares”.
Sostiene que de la citada empresa, devenga su sustento, el de su grupo familiar y 20 familias más que laboran en esa organización y, por ende, al despojarlo de las bodegas se le causaría un perjuicio irremediable no sólo a él sino a las demás personas que quedarían desempleadas, lo cual sería viable conjurar con la suspensión de la aludida diligencia, por el “tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre los incidentes propuestos” (fls. 1-5, cdno. 1).
Posteriormente allegó un escrito manifestando que aunque “la diligencia de entrega aparentemente se surtió en su totalidad el día 15 de mayo de 2009”, lo cierto es que ésta no se ha terminado porque quedó pendiente por “entregar un horno, una cabina para pinturas” y otros elementos, frente a los cuales se otorgó como plazo “para retiro hasta el día 29 de mayo de 2009” (fl. 114, cdno. 1). 3.
El titular de la agencia del circuito acusada se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto el proceso objeto de cuestionamiento se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró la improcedencia del amparo porque para la fecha en que se avocó el conocimiento de la presente acción, la diligencia de entrega que se quería suspender ya se había realizó -15 de mayo de 2009-, siendo por tanto “inútil la intervención del juez por cuanto el hecho generador del eventual daño se encuentra debidamente agotado”.
Agregó que no se puede predicar que la diligencia no se perfeccionó por el hecho de que las partes de común acuerdo hubiesen fijado “una fecha posterior para retirar unos bienes del un inmueble jurídica y materialmente entregado en una fecha anterior… ” (fl. 198, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que “la diligencia de entrega no ha terminado”, pues si bien “aparentemente se consumó, en la práctica, en la realidad, no ha sido así, en razón de los costosos y variados elementos que permanecen en las bodegas ”, por lo que en su sentir “aún es procedente la suspensión” de la misma.
CONSIDERACIONES 1. Comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundo la negativa del amparo deprecado en este evento, toda vez que en efecto la entrega del inmueble que se pretendía impedir a través de este medio, porque ello, en sentir del accionante, le acarreaba cuantiosos perjuicios, y de paso, el cercenamiento de las garantías fundamentales invocadas, se materializó el pasado 15 de mayo del año en curso, tal y como se desprende de acta que obra a folios 182 a 185 del cuaderno del Tribunal, constituyéndose así un hecho consumado, que torna de por sí improcedente la tutela, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
Adicionalmente, es preciso advertir, como lo concluyó el fallo impugnado, que no es admisible aseverar que la diligencia censurada no se encuentra perfeccionada por el sólo hecho de que se le haya concedido un plazo al peticionario para retirar un horno, una cabina para pinturas y otros elementos, toda vez que lo que constituyó objeto de entrega fue el inmueble y no dichos bienes. 3.
Así las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso, porque hay carencia de objeto por sustracción de materia, ya que por haberse efectuado la diligencia de entrega ordenada en el proceso, aún antes de avocarse el conocimiento de la presente protección, no existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al despacho demandado en el sentido pretendido inicialmente. 4.
Por lo someramente consignado, se impone la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 63001-22-14-000-2009-00060-01