CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 6300122140002009-00053-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor PEDRO MARÍA GIL RÍOS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó al referido funcionario judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la iguadad, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que le entabló BANCO GRANAHORRAR S.A. -hoy BANCO BBVA COLOMBIA S.A.-. 2. Afirma que el 30 de abril de 2009 el accionado dictó un auto “por medio del cual se negó conceder el recurso de queja solicitado arguyendo que en dicha petición de tal recurso, no se había argumentado las razones por el cual debía concederse el recurso de reposición” (sic. fl. 1, cdno. 1). 3.
Pidió brindar protección constitucional y ordenar “que el despacho accionado tramite el recurso de queja impetrado” (fl. 1). EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la petición formulada teniendo en cuenta que el Juzgado acusado señaló que la razón para no resolver la reposición interpuesta, ni disponer la expedición de copias para surtir la queja presentada en torno al proveído calendado el 27 de marzo de 2009, radicó en que el promotor de tales recursos no cumplió con el deber legal de sustentarlos, lo que implica enfrentar una temática “de carácter legal” derivada de aplicar el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, campo en el que no puede actuar el Juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante censuró la decisión adversa con el propósito de que se conceda lo solicitado, ya que si el referido Juzgado no tuvo “por valido los soportes del recurso de reposición impetrado no significa que los mismos no se hayan efectuado razón por la cual mis derechos fundamentales y constitucionales permanecen incolmes al igual que mi derecho a la defensa” (sic. fl. 45).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Respecto del debido proceso, se ha señalado, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario transgrede el ordenamiento adjetivo o las garantías procesales básicas, lo que desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho susceptible de control por la vía constitucional, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.
En el caso concreto, se advierte la inviabilidad del amparo invocado, puesto que el proceder de la oficina judicial acusada, al “no resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 27 de marzo del año avante, (…) porque el mismo no viene sustentado, como lo exige el artículo 348 del estatuto procesal civil”, y señalar que por las mismas razones “no hay lugar a disponer la expedición de copias pertinentes que se requieren para que pueda surtirse el recurso de queja ante el superior” (fl. 70, cdno. 2), no revela un comportamiento absolutamente subjetivo, caprichoso, ni opuesto, per se, a las reglas jurídicas que gobiernan los señalados mecanismos ordinarios de impugnación. En efecto, establece el citado artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que el recurso de reposición “deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto” impugnado, y si bien en el caso sometido a consideración el ejecutado dentro del señalado lapso censuró el auto de 27 de marzo de 2009, también es incontrovertible que en el respectivo escrito simplemente manifestó lo siguiente: “interpongo recurso de queja al auto proferido por su despacho el cual negó los recursos de reposición y apelación en subsidio.
Para tal efecto pido reposición del auto que negó el recurso y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y demás piezas conducentes del proceso” (fls. 64 a 67, cdno. 2). Si ese fue el contenido y el alcance del libelo con el cual la parte demandada en el señalado proceso ejecutivo hipotecario ejerció la facultad legal de impugnar las decisiones judiciales, cumple señalar, entonces, que en ningún quebranto de las prerrogativas de linaje fundamental incurrió el funcionario judicial accionado al proceder en la forma censurada, ya que del señalado texto no puede extraerse frase o enunciado alguno que satisfaga la indicada formalidad legal, para que de este modo resulte contraria a la evidencia la determinación acusada.
De manera que si es claro que el promotor del recurso de reposición debe, entre otras cargas, fundamentar o respaldar, esto es, exponer los motivos sobre la inconformidad que con el mismo revela, en el caso sub judice no puede considerarse que con el referido texto se halle superada la exigencia relacionada con sustentar la reposición, lo que descarta, por tanto, la posibilidad de brindar el amparo impetrado.
Así las cosas, la providencia judicial cuestionada en tutela, como se anticipó, no luce contraria al ordenamiento jurídico, merced a que se pronunció con estribo en la interpretación que el Juzgado hizo del prenombrado artículo 348, labor que la Sala, en puridad, no encuentra antojadiza, ni arbitraria, ya que para ello es indispensable que la actitud de funcionario desborde la lógica y la razón, situando así su comportamiento al margen del ordenamiento jurídico, es decir, cuando quiera que la ley haya sido objeto de una absurda tarea hermenéutica, que no consulte con los más elementales criterios que gobiernan la función judicial, de modo que el caso sometido a consideración no reciba solución jurídica, sino que enfrente lo que la doctrina constitucional ha denominado como una vía de hecho. 3.
Como corolario, no se abre paso la acción promovida, lo que impone confirmar la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A.S.R. Exp. 2009-00053-01