CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de tres de junio dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-63001-22-14-000-2009-00046-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2009 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por José Omar Grisales Montenegro, frente a la Policía Nacional -Dirección Nacional de Escuelas-.
ANTECEDENTES 1. El 4 febrero de 2009, el accionante José Omar Grisales, presentó ante el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, derecho de petición en el cual solicitó autorización para adelantar el proceso de inscripción y presentación de trabajo de investigación, para optar por el título de Administrador Policial. La aludida entidad no accedió a solicitud por considerar que de acuerdo con el reglamento académico aprobado mediante la Resolución No 02328 de 27 de septiembre de 2004, el petitorio de opción de grado era extemporáneo. 2.
Con ocasión a la anterior negativa, el accionante acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la educación, a la libre escogencia de profesión u trabajo, presumiblemente vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia pidió ordenar las diligencias necesarias para obtener el título de Administrador Policial.
Para tal propósito plantea que como oficial de la Policía Nacional, se retiró voluntariamente cuando había adelantado los cursos de capacitación necesarios, que le permitieron ascender al grado de capitán, como consta en la Resolución N° 060 de 13 de enero de 2006, sin embargo -dice- reúne todas las condiciones que exige el instructivo 00021 de 1° de septiembre de 2008, para conquistar el título de Administrador Policial, la cuales no tuvo en cuenta la entidad accionada al momento de resolver el pedimento. 3.
La Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional se opuso a la acción de tutela, porque en su sentir no ha violado derecho fundamental alguno, tampoco se evidencia perjuicio irremediable alguno, la petición se contestó en la debida oportunidad y no acceder a ella por extemporaneidad en nada ocasiona vulneración. Precisó que conforme al programa de formación universitaria en administración policial y el reglamento académico, vigentes para la época, el accionante ascendió al grado de capitán, momento en el cual podía acceder al titulo de Administrador Policial, siempre y cuando hubiera cumplido con los demás requisitos, pero al no presentar y sustentar el trabajo de grado dentro del término establecido, perdió esa oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que el plan de estudios que cursó ha tenido modificaciones curriculares que se encuentran plasmadas en la Resolución N° 00446 de 2005, de modo que la tutela se debe resolver desfavorablemente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado, debido a que la acción de tutela no es procedente para impartir una orden como la que pretende el accionante, tampoco para atacar el acto administrativo mediante el cual se negó la petición, púes ello corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa; acceder a ello rebasa la órbita de competencia del Juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo en su impugnación manifestó que el programa especial para titulación de egresados, aprobado por la Resolución 0 3561 de 2008, tan sólo se destinó al personal de oficiales en servicio activo, pero no existe ninguna explicación válida que justifique la discriminación que se hizo a oficiales en buen retiro como él. Indica que ahora con la expedición de la Ley 1249 de 2008, que reglamentó la profesión de administrador policial, tiene la oportunidad de convalidar el título, pero se niega por extemporánea citando la Resolución N° 02338 de 2004 que no tiene aplicación, menos puede regular situaciones futuras, porque existe otra normatividad.
CONSIDERACIONES 1. Efectivamente, el amparo deprecado no podía prosperar, porque el promotor de la acción dispone de mecanismos idóneos de defensa frente al acto administrativo que negó la posibilidad de optar al título de Administrador Policial por no haber presentado y sustentado el trabajo de grado dentro del término de un año de egresado.
Así como se trata de actos oficiales de naturaleza administrativa, podría ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa en procura de la prosperidad de sus pretensiones, en especial sí las normas que se aplicaron al caso regulan o no la situación. En adición a lo anterior, se tiene que la acción de tutela no es el medio para subsanar las omisiones en el ejercicio de los mecanismos de defensa en que pudo incurrir el accionante, pues no hay prueba de que hubiera controvertido la negativa de la accionada de permitirle culminar el programa de Administrador Policial, omisión que no puede ser subsanada por vía de tutela y que constituye razón suficiente para denegar el amparo sin que el juez constitucional deba por tanto, entrar a decidir si la mencionada decisión estuvo o no ajustada a lo ordenado en la ley 1249 de 2008 o a la Resolución 03561 de 2008 que cita el reclamante. 2.
En verdad, ha de recordarse que en situaciones como la acaecida, orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses.
El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; (sent. T 604/96)” (sentencia de tutela de 14 de febrero de 2007, Exp. No 1100122100002006-00336-01). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado, por ende el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. T-63001-22-14-000-2009-00046-01 _1202878250.bin