CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 - 05 - 2009 EXP.:63001-22-14-000-2009-00043-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 3 de abril de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, a propósito del amparo solicitado por Orlando Ramírez Alzate frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante mediante la presente acción, que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, pues hay una vía de hecho, en conexidad con el mínimo vital y el derecho a una vida digna, presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que la señora María Elena Guevara Palacio en su calidad de madre de la menor Lina Marcela, y, su otro hijo César Augusto Ramírez Alzate le iniciaron proceso ejecutivo de alimentos, afirmando que les debe $21.294.355, por lo que embargaron el 50% de su pensión de vejez sobre una mesada de $913.000.
Agrega el accionante que se hizo parte en el proceso, contestó la demanda y solicitó pruebas; el 24 de febrero de 2009 el despacho accionado profirió sentencia declarando parcialmente probada la excepción de pago parcial, reconociendo la cancelación de las cuotas de marzo de 2000 a diciembre de 2001 así como las mesadas de mayo y junio de 2007, ordenando llevar a cabo la liquidación del crédito y lo condenó en costas.
Indica que en el fallo “ no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas” por el accionante como la conciliación llevada a cabo con su hijo el día 4 de junio de 2007, sobre exoneración de cuotas alimentarías causadas y tampoco la del 6 de diciembre de 2001 sobre el cuidado de los menores y su sostenimiento, así como las declaraciones de dos testigos; que sólo se valoraron las del demandante. 3.- Solicita que se le ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia para que declare probada la excepción de fondo denominada “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo, por cuanto considera que no se presentan las irregularidades que anota el accionante, y al contrario, el proceder del accionado verdaderamente se ajustó a los lineamientos diseñados para este trámite por el legislador, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y atendiendo disposiciones especiales del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor, en lo autorizado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2003.
Afirma que el embargo del 50% de las mesadas pensionales, tiene como criterio el interés superior de la menor en razón del artículo 44 constitucional, 154 del Código del Menor, así como el 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, teniendo en cuenta que la hija es “ menor de edad” y el hijo, así sea mayor, se encuentra en “ edad de sostenimiento”, siendo capaz, “ por lo que no se entiende cómo está comprometida la dignidad humana y el derecho al mínimo vital del accionante”.
Concluye que se han valorado con suficiencia, los aportes probatorios hechos por las partes, y si lo que “ pretende es hacer valer una renuncia al derecho alimentario hecha a nombre de sus hijos estas (…) al instrumentalizarse en esos acuerdos son ineficaces con arreglo a los instrumentos internacionales sobre Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política y la ley colombiana.
LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la decisión manifestando que no pretende eludir la obligación alimentaría que tiene para con sus hijos, en especial con la menor Lina Marcela, simplemente quiere que se haga una revisión a fondo de las pruebas aportadas al proceso, para que “ se falle de acuerdo a los hallazgos”. CONSIDERACIONES 1. En jurisprudencia ya depurada se ha dicho que la tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales que entrañen una vía de hecho, es decir, cuando son el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de menoscabo de los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no cuente con otra forma de resguardo legal.
Hay eventos en los cuales, a pesar de hallarse la actuación del juez dotada de aparente motivación acorde a los postulados del debido proceso, no resiste un examen constitucional dado que su ropaje es apenas postizo, como en este asunto tal y como se verá. 2.- Surge palpable en el tema ventilado, la configuración de la vía de hecho denunciada, para ello es suficiente examinar los documentos aportados en la contestación de la demanda, algunos reconocidos como validos para que se reconociera el pago parcial, por los periodos correspondientes a los años 2000 y 2001, y otros no, como el acuerdo privado suscrito el 6 de diciembre de 2001 donde el demandado se hace cargo de su hijo César Augusto y la demandante de Lina Marcela, así como el Acta de Conciliación suscrita entre padre e hijo mayor de edad en 2007, los cuales fueron declarados como “ ineficaces” por el accionado porque “ los meros arreglos privados como el aquí presentado ninguna validez le otorgaba.
Por lo tanto, la obligación alimentaría ha permanecido latente y surtiendo los efectos jurídicos respectivos ”, refiriéndose al Código del Menor. Disiente esta Corporación de esa conclusión, por cuanto lo establecido en el artículo 136 del Decreto 2737 de 1989 vigente para la época no excluye los acuerdos privados en esta materia, como tampoco el Código de la Infancia y de la Adolescencia. Parte la norma de un supuesto, el incumplimiento de la obligación alimentaría y la posibilidad o potestad de acudir a esos Centros de Conciliación, más no el imperativo de hacerlo.
Entenderlo de una manera diferente, implicaría limitar la forma de expresar la autonomía de los padres para definir lo relativo a los alimentos de sus hijos, lo cual desconocería la preceptiva contenida en el artículo 423 del Código Civil, que prescribe “Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas”, por lo que la acción ha de prosperar.
Los padres, acordaron que como la madre salía del país por varios años, situación no prevista al fijar la cuota alimentaría, ella se encargaría de la hija y el padre del menor, lo cual cumplió o, si acaso quedase duda alguna, fue exonerado de cualquier obligación que por ese concepto hubiere tenido, el día 24 de julio de 2007, ante una Comisaría de Familia y siendo plenamente capaz, lo cual conlleva a la presunción de legalidad.
En conclusión, el rechazo de los planteamientos de los cuales se sirvió el accionante fincados en el documento visible a folios 46,47 y 48 del expediente, contentivo de los acuerdos a los que llegó con la madre del menor cuyos alimentos se reclaman de forma coercitiva, así como con su hijo quebranta los derechos fundamentales del actor pues, sin duda, era menester por parte del funcionario judicial revisar si los mencionados convenios tenía o no la posibilidad de menguar la ejecución, asunto no de poca monta ya que en él estaba fincado no sólo lo convenido, sino principalmente los principios que gobiernan todo lo relacionado con las obligaciones y su extinción por pago; algo de lo que, indudablemente, prescindió el accionado al desatar el litigio toda vez que desechó los documentos aportados frente a los cuales, importantísimo es precisar, si bien se pretendió desconocerlos, ello no fue posible por la conducta de la madre, quien no prestó la colaboración necesaria para realizar la prueba grafológica, por ella solicitada. 3.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se revocará la sentencia de primer grado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado.
En consecuencia, deberá el despacho accionado en un término no superior a diez (10) días, contado a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión y luego de dejar sin efecto la providencia cuestionada, dictar un nuevo fallo teniendo en cuenta para ello todo el material probatorio adosado al proceso, tal y como aquí se ha dicho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y CONCEDER el amparo deprecado. En consecuencia, debe el despacho accionado en un término no superior a diez (10) días, contado a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión y luego de dejar sin efecto la providencia cuestionada, dictar un nuevo fallo teniendo en cuenta para ello todo el material probatorio adosado al proceso, como se dejo expresado en la parte motiva.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2009- 00043-01