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T 6300122140002009-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: 63001-22-14-000-2009-00042-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de abril de 2009 por la Sala Civil – Familia – laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Humberto Ramírez Barona contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales, el actor solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada suspender el proceso ejecutivo que el “Banco Colpatria – Titularizadora Colombiana S.A.” inició en su contra, “hasta tanto queden evacuadas las peticiones” que ha elevado ante el juez de conocimiento y requerirlo para que se pronuncie sobre las mismas “lo antes posible” (fl. 2, cdno. 1). 2.

En confuso e indeterminado libelo genitor, expone el gestor del amparo como sustento de su petición, que su apoderado mediante diferentes escritos “ha hecho caer en cuenta al Despacho que se ha desconocido flagrantemente el precedente constitucional en el proceso de la referencia”, pero “el despacho ha guardado silencio” respecto a estas solicitudes, razón por la cual el 20 de marzo de 2009 radicó un nuevo memorial “ por incurrir en repetidas oportunidades en vías de hecho para lo cual solicitó declarar probada la vía de hecho por defecto sustantivo constitucional y defecto fáctico así como por desconocer o ignorar el precedente constitucional y la doctrina constitucional en la sentencia SU-846/00”, sin que “a la fecha de hoy el Juzgado se haya pronunciado en torno a dicho escrito” (fl. 1, cdno. 1). 3.

La entidad bancaria vinculada a esta tramitación, se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto, si el crédito que se cobra fue objeto de reliquidación y se le aplicó el bono de alivio siguiendo las pautas legales, no se transgredieron derechos fundamentales Agregó, que este instrumento de defensa no puede utilizarse como una tercera instancia y que las inconformidades del peticionario deben ventilarse en el interior del litigio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que aunque el actor no señaló cuales fueron los derechos fundamentales que se le vulneraron ni precisó qué providencia o actuación del juez acusado constituyó una vía de hecho, de la inspección judicial efectuada al proceso objeto de cuestionamiento, no se evidencia que se haya quebrantado garantía alguna, habida cuenta que contrario a lo afirmado por el tutelante, las diferentes solicitudes que presentó en el interior del rito le fueron atendidas y contó con la oportunidad de recurrirlas a través de los recursos ordinarios.

Agregó, que si el promotor de la queja tuvo una conducta pasiva y no formuló reparo alguno frente al mandamiento de pago, la sentencia que ordenó la venta en pública, la liquidación del crédito y el auto que aprobó esta última, no puede acudir a esta vía “para remediar las omisiones o negligencias en que eventualmente pudo haber incurrido” (fl. 271, cdno. 1).

Finalmente, precisó que como el escrito que radicó el 20 de marzo de 2009 fue radicado el mismo día que instauró la presente tutela, no se advierte morosidad o dilación en su trámite y, por lo tanto, el interesado deberá esperar a la resolución conforme al turno que le corresponda. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el estrado judicial querellado le conculcó sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, ella debe concederse emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. 2.

Desde esa perspectiva, comparte esta Sala los argumentos en que fundó el juez constitucional de primera instancia la negativa de amparo, no sólo porque en efecto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia ha resuelto cada una de las peticiones elevadas por el peticionario y éste tuvo la oportunidad de controvertirlas por intermedio de su apoderado judicial, sino porque es inadmisible de que se duela de no haber obtenido respuesta alguna frente al escrito que radicó en el despacho accionado el mismo día en que promovió la presente acción pública, esto es, el 20 de marzo de 2009, con el único propósito de que por esta vía se ordene la suspensión del proceso ejecutivo seguido en su contra en ese estrado judicial, cuando dicho pedimento ni siquiera ha sido elevado ante el funcionario natural de la controversia; luego no puede pretender que el juez de tutela intervenga en ese trámite y emita una determinación que le corresponde adoptar a otras autoridades, por cuanto le es vedado adelantarse a decisiones frente a las que están deferidos exclusivamente a los juzgadores de instancia, pues lo contrario vulneraría la autonomía e independencia que reviste a los administradores de justicia por expreso mandato de la Carta Política. 3.

Entonces, como por obvias razones no se evidencia demora o tardanza de la agencia judicial querellada, en la resolución de la solicitud que el tutelante formuló en la misma data que instauró la queja constitucional, y lo que se pretende en últimas es soslayar los mecanismos ordinarios que procuraban garantizarlos dentro de una actuación judicial, por lo someramente discurrido y sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. Exp. 63001-22-14-000-2009-00042-01