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T 6300122140002009-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de abril dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-63001-22-14-000-2009-00040-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la acción de tutela promovida por Alexander Vásquez Fernández, frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Civil del Circuito de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, mediante proveído de 16 de abril de 2008, sancionó con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes al apoderado de la parte demandante, todo por su inasistencia a la continuación de la audiencia de conciliación. Luego el sancionado procedió a interponer nulidad invocando como causales, la violación al debido proceso y al derecho de defensa, por no haberse notificado en forma personal tal decisión, ante lo cual el despacho negó la invalidación pedida.

Por su parte, el juzgado Tercero Civil del Circuito, que conoció del recurso de apelación formulado por el abogado sancionado, confirmó la decisión bajo la consideración de que “ la solicitud de nulidad, se advierte que no tiene ningún asidero legal, pues revisado minuciosamente el diligenciamiento, observamos que lo que debió hacer dentro de la ejecutoria del auto que enmarca su inconformidad y que por incuria no lo hizo, ya que el juzgador debe guiarse y regirse por los principios que gobiernan el procedimiento civil, cuales son el dispositivo y el de preclusión, que en virtud del segundo de ellos, es a las partes a quienes incumbe intervenir de manera oportuna, en cada etapa, para controvertir e impugnar las decisiones que considere lesionan sus intereses” Por lo tanto y tras verificar el cumplimiento de cada una de las etapas procesales, se tiene que no se configura, bajo los supuestos indicados, causal alguna de las que trata el Art. 140 del Código de Procedimiento Civil”. 2.

A causa de lo anterior, el sancionado interpuso la acción de tutela por violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa, presumiblemente vulnerados por las referidas autoridades judiciales accionadas, ya que no aceptaron la nulidad formulada. Sostiene, además, que el Juzgado Tercero Civil Municipal, no acogió el material probatorio allegado para justificar su ausencia a la continuación de la audiencia de conciliación. Por otra parte, agregó que se encuentra dentro del término de los seis meses que exige el principio de inmediatez, en vista del tiempo que transcurrió entre la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, la expedición de copias, el paro y la vacancia judicial.

Así mismo -indicó- no cuenta con otro recurso al cual acudir en procura de obtener el restablecimiento de los derechos conculcados. Consideró de igual modo, que una decisión de tal naturaleza y perjuicio económico, debe ser notificada personalmente y no por estado, pues si no existe norma clara acerca de la forma en que ésta clase de sanciones debe notificarse, entonces hay que acudir a aquellas que así lo determinan, es decir, la notificación personal o en su defecto el edicto, en caso de no localizarse al interesado.

Con fundamento en todo lo anterior solicitó infirmar la obligación pecuniaria impuesta, por la inasistencia a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado, pues consideró que no se acudió oportunamente a la jurisdicción constitucional, ya que el interesado se tardó más de once meses para interponer la acción de tutela, ya que si la sanción data del 16 de abril de 2008, ha pasado tiempo suficiente para el decaimiento del interés en la protección de los derechos fundamentales.

Afirmó que el fracaso de la solicitud de nulidad y la confirmación de ésta por parte del Juzgado Civil del Circuito, no prorrogan en el tiempo la firmeza de la sanción. Por otra parte estimó que al accionante tampoco se le está ocasionando un perjuicio irremediable, pues no se vislumbra un riesgo inminente. A más de que en el proceso tuvo la oportunidad de utilizar los medios de defensa que tenía a su alcance, amén de que no se puede acudir a la tutela como recurso paralelo o tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El gestor de amparo recurrió el fallo sin esgrimir razón alguna de inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. No es la acción de tutela una tercera instancia concedida selectivamente a quienes acuden a este mecanismo, pues la constitución no consagra sino dos instancias. Por lo demás, si es limitado en grado superlativo el amparo contra sentencias, menos contra actos de menor linaje, como un auto que impone una sanción y que no ofrece interés constitucional. 2.

La presencia en un proceso como partes apareja responsabilidad y cargas, por ende quienes acuden a la jurisdicción han de estar atentos a lo que sucede en el proceso, de modo que sus responsabilidades de vigilancia no cesan hasta que no se clausuren las instancias. Por ello el amparo constitucional no protege a las partes contra su abandono, en este caso por el olvido de examinar el proceso para ver las actuaciones allí tomadas, y notificadas de ellas. 3.

Entonces, si los juzgados entendieron que solo se notifican personalmente las decisiones que el código de procedimiento civil prevé de modo taxativo, y comprendieron así que estaba bien notificada por estado la providencia que impuso una sanción a quien es parte o apoderado en un proceso, no hay en tal proveimiento abuso o arbitrariedad, ni desbarro de tal magnitud que interese a la justicia constitucional.

Por el contrario, en este caso todo discurre dentro de la órbita exclusiva de competencia del juez natural que no debe ser fracturada por una simple diversidad de criterios entre el interesado y el juez competente. Así las cosas, concluye la Sala, que en el caso de ahora, no se halla frente a un agravio a los derechos fundamentales, circunstancia que depara la confirmación del fallo proferido por el Tribunal de Armenia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. T-63001-22-14-000-2009-00040-01 _1202878250.bin