CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 63001-22-14-000-2009-00039-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la empresa convocada contra el fallo de 27 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que accedió al amparo impetrado por JORGE ELIÈCER ARTUNDUAGA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; a este trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha localidad y a la Constructora HM Ltda.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en la ejecución con título hipotecario promovida por Constructora HM Ltda. en contra suya, la autoridad judicial convocada el 13 de marzo de 2009 (fol. 271 c-copias) dictó fallo mediante el cual revocò el del a-quo (Juzgado Cuarto Civil Municipal) de 11 de agosto de 2008 (fol. 227) y, en su lugar, dispuso acoger la excepción de pago parcial de la obligación, negó las restantes y ordenò que el demandado pagara $4.300.000.oo por concepto de capital junto con los intereses de mora desde el 16 de febrero de 2004.
Manifiesta que la primera demanda presentada por la Constructora HM Ltda. para hacer efectivo el título ejecutivo aportado le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, quien luego de agotar todas las etapas previstas en el ordenamiento jurídico finiquitó la instancia el 18 de abril de 2006 con fallo adverso a las pretensiones de la demandante, por estimar que el documento aportado como venero de ejecución carecía de “claridad y exigibilidad”; que posteriormente, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, por segunda vez, la empresa en mención inició un nuevo cobro coercitivo el cual finalizó el 11 de agosto de 2008 con sentencia desfavorable a las súplicas de aquélla; empero, esta decisión fue revocada por el superior al desatar la alzada que se le interpuso y, en cambio, acogió la excepción de pago parcial y le ordenó al demandado pagar el monto atrás indicado.
La vìa de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que desconoció la cosa juzgada que había sido reconocida por los juzgados municipales mencionados en los pronunciamientos que resolvieron la instancia, pues ambos arribaron a la conclusión que el documento aportado como fundamento de ejecución no contenía una obligación clara y exigible “al no constar mes a mes los pagos efectuados con indicación de la parte de la cuota que se abona a capital y la cuota que se abona a intereses”, y que en el segundo proceso el demandante “nuevamente presentó la demanda en las mismas condiciones y bajo los mismos términos sin hacer desaparecer la causa [que] dio lugar al reconocimiento de la no claridad de la obligación”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez argumentó que la decisión adoptada estuvo alejada de todo capricho, porque con fundamento en las pruebas obrantes arribó a la conclusión que no existía sentencia anterior con efectos de cosa juzgada; agregó que el recurso de apelación interpuesto lo facultaba para revisar la decisión del a-quo (fol. 35). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para acceder a la protección invocada se apoyó en que se apartaba de la interpretación del ad-quem respecto a que la deuda se cancelaría en 180 cuotas mensuales, “porque los intereses pactados se ataron a una variable financiera, lo que obliga [ba] a una constante liquidación y reliquidación por este concepto, de tal manera que no podría determinarse el monto de la cuota mensual”; que del documento aportado no podía desentrañarse la voluntad de las partes que permitiera determinar si se pactaron cuotas iguales, variables (crecientes o decrecientes) “o se dejaron al arbitrario del ahora ejecutado”, además que tampoco se sabía qué conceptos comprendería la cuota “si solo intereses o capital + intereses”; añadió que tan poca claridad existía en el documento que ni el mismo representante legal sabía cuál era el monto de la cuota; que el estado de cuenta de la obligación del ejecutado brillaba por su ausencia, por cuanto el ejecutante con la demanda dejó de aportar recibo de pago o abono que permitiera determinar el monto adeudado a su presentación; que respecto del monto total debido también la confusión era evidente, porque a pesar de haberse realizado varios abonos como se reconoció en el escrito petitorio y lo confiesa el representante legal en el interrogatorio de parte absuelto, se pidió por la totalidad del saldo inicial; que la oscuridad afectaba igualmente la exigibilidad, pues era imposible establecer la fecha en que se incurrió en mora, máxime cuando la acreedora “no aportó …prueba documental que acreditara los abonos realizados que permitieran estructurar el título ejecutivo al inicio del proceso”.
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que la escritura de compraventa claramente da cuenta que el plazo que tenía el deudor para solucionar la deuda era de quince años, computados a partir del mes siguiente al registro de ese documento con la advertencia de que en caso de incurrir en mora en la cancelación de más de dos meses de intereses, el acreedor tendría derecho a exigir el pago total de la obligación; que como aquél desobedeció las prestaciones adquiridas ella estaba autorizada para cobrarle coercitivamente todo el monto del saldo del precio (fol. 66).
CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Descrito quedó que la inconformidad planteada por el convocante se enfila a cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó la decisión de revocar el fallo del juez de primera instancia y, en su lugar, dispuso acoger la excepción de pago parcial formulada por el ejecutado y que éste pagara el monto indicado allí. 3.
Del estudio concienzudo a que fue sometida la queja extraordinaria y el fallo materia de censura emitido por el Tribunal, de inmediato se avista la prosperidad de la impugnación y, de paso, lo inviable del amparo constitucional invocado, ya que la decisión del juez de segunda instancia lejos está de constituir una vía de hecho, teniendo en cuenta que la emitió sustentado en el ejercicio de la potestad y libertad de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.). 4.
El presupuesto de la claridad, en desacuerdo con lo sostenido por el Tribunal, se encuentra presente en el documento que se adujo como venero de ejecución, pues como lo dijo el juez convocado en su fallo de segunda instancia que la obligación era “clara ya que es nítida en su contenido siendo su acreedora la vendedora CONSTRUCTORA HM y el deudor el señor Jorge Eliécer Artunduaga, comprador, constituyendo la prestación una suma de dinero que corresponde al saldo del precio de la venta el que se pactó cancelar en ciento ochenta (180) meses” (fol. 276), argumentación que encuentra su sustento en lo que la doctrina y la jurisprudencia han previsto respecto de este tema en el sentido de que en ella – claridad – deben concurrir las características de inteligibilidad, explicitación y exactitud.
El argumento planteado por el Tribunal consistente en que los “intereses pactados” fueron atados “a una variable financiera…, lo que provoca que las cuotas de intereses a pagarse deba determinarse mes a mes conforme a la variación…, lo que obliga a una constante liquidación y reliquidación por este concepto” y el haberse omitido pactar “qué conceptos comprendería la cuota, si solo intereses o capital + intereses” o si “cuotas iguales, variables (crecientes o decrecientes), o se dejaron al arbitrio del ahora ejecutado” no son de recibo, porque como lo dijo en su sentencia la autoridad judicial convocada “no genera indeterminación de la obligación el no expresarse el valor de cada cuota, pues como bien lo indica la parte ejecutante, tendrían que entenderse como tal el saldo del precio adeudado dividido en …(180), es decir, una simple operación aritmética” (fol. 276); por lo anterior, la ausencia de esos aspectos en nada oscurece la certidumbre del plazo ni la inteligibilidad de la prestación, porque la certeza de la cuota mensual podía ser fácilmente determinable o deducible a través de una sencilla operación matemática, como lo prevé el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, la exigibilidad que echa de menos el Tribunal también aparece inmersa en el título, porque como lo sostuvo el ad-quem al desatar la alzada “la obligación es exigible, pues el documento contiene cláusula aceleratoria, cuando indica que ‘pudiendo LA PARTE VENDEDORA – ACREEDORA dar por terminado el plazo concedido y exigir su pago total con los intereses causados en caso de que LA PARTE COMPRADORA dejare de pagarle dichos intereses por más de dos (2) meses consecutivos’, por ende a pesar de tener vencimiento la obligación en el año 2017, que corresponde a 180 meses, las partes pactaron la aceleración del plazo sujetando ésta al cumplimiento de una condición, consistente en la mora en el pago de intereses, no de cuotas, por lo mismo el hecho de no existir cuota determinada pero si determinable, no afecta la exigibilidad, pues su no cancelación no constituye el hecho futuro e incierto que acelera el pago, sino la mora en el pago de intereses como ya se dijo, todo esto, según se desprende de lo textual que reza en el documento que contiene la obligación y en la demanda se afirma que el demandado ha incurrido en mora en el pago de los mismos desde el 12 de abril del 2002 negación indefinida que no se desvirtuó, ya que solo obran unos abonos realizados, que dice se imputarán primeramente a intereses causados” (fol. 11) 5.
Acerca de la cosa juzgada, asimismo, el ad-quem sostuvo que como “al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad, el 18 de abril de 2006, con fundamento en el mismo título ejecutivo, se desprende que ella no resolvió las excepciones de mérito formuladas, siendo la decisión de la juez, producto de la facultad oficiosa de valorar nuevamente el título ejecutivo al momento de proferir sentencia” y que “por tanto la misma no hace tránsito a cosa juzgada” posición que no se avista disparatada, por cuanto el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil prevé que “la sentencia que resuelva las excepciones de mérito hace tránsito a cosa juzgada”. 6.
Entonces, ningún asomo de arbitrariedad se evidencia en la hermenéutica de la legislación que aplicó la autoridad judicial convocada ni en la forma de ponderar los elementos persuasivos, plasmados en la sentencia de 3 de marzo de 2009 (fol. 6) mediante la cual revocó la de primer grado de 11 de agosto de 2008 que dictó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia (fol.227 c-copias) y, en su lugar, dispuso acceder a la excepción de pago parcial y que la ejecución continuara por el valor allí indicada. 7.
La verdad es que el ad-quem hizo actuar las disposiciones normativas que gobiernan el caso y valoró conjuntamente de acuerdo a las reglas de la sana crítica la totalidad del caudal probatorio aducido al expediente y le asignó a cada elemento de convicción el mérito que éste le mereció con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues, tras esa ponderación arribó a las conclusiones atrás citadas; es decir, que el documento aducido como fundamento del cobro coercitivo cumplía los supuestos del artículo 488 ibídem, y que la excepción de pago parcial alegada por el ejecutado estaba acreditada en el plenario; por tanto, el argumento planteado por el accionante en la queja constitucional consistente en que el superior desconoció la cosa juzgada reconocida en el fallo del Juzgado Sexto Civil Municipal no puede ser de recibo; además, el examen que el ad-quem hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 8.
Así las cosas, se deberá revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, se negará el amparo extraordinario presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 27 de marzo de 2009 pronunciada en la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; en consecuencia, NIEGA el amparo de tutela promovido por JORGE ELIÉCER ARTUNDUAGA.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 63001-22-14-000-2009-00039-01