CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 63001-22-14-000-2009-00035-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por el cual negó la acción de tutela invocada por la señora Alba Noried Sánchez Giraldo frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Beatriz Arias de Arias y Eliécer Arias Osorio.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales consagrados en los artículos “5°, 11, 13, 29, 42, 43, 44, 45, 47, 87 y 92 de la Constitución Política”, folios 1° y 4°, pide que “se declare sin validez la demanda instaurada por la señora Beatriz Arias de Arias”; “se decrete la nulidad y se dejen sin efecto las diligencias de embargo y secuestro de los bienes y la mesada pensional de mi compañero”;
“se decrete el reintegro de los dineros descontados de la mesada pensional de mi compañero”; “compulsar copias dirigidas a la Fiscalía General de la nación, con el fin de que proceda a investigar la conducta del abogado ejecutante, el de su poderdante que faltaron a la verdad en las afirmaciones hechas bajo juramento, para establecer si incurrieron o no, en el delito de fraude procesal”, y, que “se condene a los infractores al pago de la indemnizaciones ha que haya lugar” (sic) (folio 5).
Como soporte fáctico de la petición referida, aduce que presenta el amparo en condición de compañera permanente de Eliécer Arias Osorio en razón de que Beatriz Arias de Arias impetró ante el Juzgado accionado demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Arias Osorio en la que allí aquella declaró que se encuentran separados de hecho desde hace “más de cuatro años” y que en la sociedad conyugal existen bienes que no se han repartido, por lo que solicitó el embargo y secuestro preventivo de los mismos, así como el suministro por concepto de alimentos del 40% de la mesada pensional que recibe el demandado.
Agrega que lo cierto es, que desde hace más de 25 años convive con Eliécer Arias porque éste desde esa época se encuentra separado de hecho de la demandante y que de su unión nació Cristian Camilo, quien presenta trastorno bipolar que lo obliga a permanecer en tratamiento psiquiátrico permanente y ha sido internado en varias oportunidades, e igualmente en el núcleo familiar vive su hijo Daniel Mauricio Ruiz quien por heredar la misma enfermedad requiere de control psiquiátrico con medicación continua e igualmente ha estado recluido por intento de suicidio en varias ocasiones, por lo que los gastos de sostenimiento de la familia son muy altos y aunado a lo anterior, la salud de su compañero quien “lleva todas las obligaciones, es muy delicadota (sic) ya que tiene problemas de hipertensión, cadera, columna y tuvo parálisis parcial a causa de un derrame cerebral” (folio 2).
Complementa que la demandante desde la separación en la fecha indicada, no ha necesitado el aporte de su compañero ya que recibe apoyo económico de sus hijos residentes en los Estados Unidos y recoge el canon de arrendamiento del inmueble que el padre escrituró a los descendientes comunes, y que desde el momento en que el Juez accionado ordenó la medida cautelar que recayó sobre la pensión de Arias Osorio su familia no ha podido atender sus necesidades y obligaciones por lo que ha entrado en crisis requiriendo de tratamiento psicológico que no ha podido recibir en razón de que como Arias tiene afiliada a la señora Beatriz Arias al régimen de seguridad social, y a ella le pagaba la seguridad en salud no pudo continuar haciéndolo por el embargo de la pensión y de los diferentes inmuebles de propiedad de su compañero permanente. 2.
La titular del despacho judicial demandado manifestó que en el trámite referido el apoderado de la parte actora solicitó para su representada de avanzada edad como medida cautelar el embargo del 40 % de la mesada pensional de Arias Osorio y al admitirla el 20 de octubre de 2008 la decretó en el 25 % como cuota alimentaria, así como el “embargo” de dos bienes de propiedad de la sociedad conyugal por ser procedente conforme a los hechos de la demanda en apoyo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionó que notificado el demandando se opuso a la cautela alegando que su esposa obtiene ayuda económica de los hijos y que lo devengado por pensión no le alcanza para sufragar los gastos de su nueva familia, proponiendo como excepción la de “no imposición de la obligación alimentaria requerida”, de la cual se dio traslado a la parte actora y se resolverá en la sentencia como lo ordena la ley, ya que no cuestionó el proveído en el que se dispuso dicha medida.
Dijo además, que como en la contestación del libelo el apoderado del mismo afirmó que “su prohijado le ha manifestado a la señora Arias de Arias que él seguía pasando una cuota mensual … mi poderdante expresa que en varias oportunidades le ha ofrecido a la demandante un aporte económico para su manutención (…)”, folio 61, de allí se desprende, que el mismo Arias Osorio reconoce la necesidad alimentaria de la demandante (folios 59 a 62).
Por su parte la vinculada Beatriz Arias indicó que los hechos invocados en la demanda presentada no le compete controvertirlos a la accionante quien nada tiene que ver con la acción judicial instaurada ante el juzgado primero de familia de Armenia, por lo que solicitó negar el amparo por improcedente (folios 66 y 67). LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar el amparo, el Tribunal hizo ver que además de que la solicitante no identificó de manera razonable los hechos que generan la violación de sus derechos, el demandado en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, ha ejercido el derecho de defensa y será allí en donde deberá probar que la señora Arias de Arias no requiere de alimentos para que se levante la medida cautelar por lo que la discusión no es de carácter constitucional sino legal, lo que hace impertinente la acción propuesta.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugna manifestando a folios 84 a 90, que sus derechos fundamentales le fueron vulnerados con la imposición de la medida cautelar y que acude a la protección en razón de que “mi compañero está dispuesto por medio de su apoderado judicial, a beneficiar a su ex esposa, demostrando con esta actitud una forma de violencia moral y material, sin importarle el detrimento moral y material de su familia actual en la cual hay menores de edad, enfermos que necesitan de un tratamiento psicológico muy costoso” (folio 85) CONSIDERACIONES 1.
En el asunto materia de análisis advierte la Corte que, con total prescindencia de la legitimación que pudiera tener la accionante para instaurar la acción propuesta frente a lo decidido en el señalado asunto de cesación de efectos civiles en el que no fue parte, que para confirmar la decisión constitucional basta decir, que la interesada cuenta con otros medios de defensa judiciales expeditos para propender por el resguardo de los “derechos” que reclama para ella y su hijo, lo que hace improcedente la acción de tutela en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Teniendo, entonces, otros instrumentos idóneo de salvaguardia judicial, se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, por cuenta de su “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999. exp. 6921). 2.
No obstante como la acusación formulada se refiere a la decisión adoptada por el Juzgado accionado en la providencia del 20 de octubre de 2008 en la que fijó a favor de la allí demandante, como alimentos provisionales, el 25% de la mesada pensional que percibe el demandado, se revela indubitable la inviabilidad del amparo, merced que, a primera vista la providencia censurada se muestra sustentada en una razonable argumentación, sin que se pueda trasladar al Juez accionado la incuria del “demandado” quien teniendo a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 348 del estatuto procesal civil, para protestar la determinación de que se duele a aquí accionante, no procedió consecuente en orden a que el funcionario competente definiera la acotada problemática, esto es, el término de ejecutoria del referido auto transcurrió en silencio, además, encontrándose en trámite el proceso, el Juez resolverá sobre la excepción propuesta en la sentencia. 3.
Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, en cuanto que al margen de la problemática jurídica expuesta, la discusión termina en la hipótesis de improcedencia ya descrita. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00035-01