11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 63001-22-14-000-2009-00032-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 17 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela de PEDRO MARÍA GIL RÍOS contra el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES
1. PEDRO MARÍA GIL RÍOS instauró la acción de tutela anteriormente reseñada con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual señaló que ante el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Armenia el Banco Granahorrar promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra, en el cual se adjudicó un inmueble de su propiedad a la institución financiera ejecutante mediante auto que se encuentra recurrido en apelación. 2.
Agregó que a pesar de que dicha decisión no está en firme el Juzgado accionado dispuso la práctica de la diligencia de entrega, para lo cual libró el correspondiente despacho comisorio. Indicó también que solicitó al Juzgado mencionado la redenominación del crédito a pesos sin que a la fecha haya obtenido respuesta. 3. Demandó el promotor de la acción constitucional, en consecuencia, que se suspenda el señalado proceso ejecutivo hasta tanto se decida el recurso anteriormente mencionado y las peticiones que estén pendientes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó el amparo tras señalar que en el trámite dado al proceso no se incurrió en vía de hecho, además de lo cual el accionante pretende que se anticipe el resultado favorable del recurso de apelación por él interpuesto, lo cual no es viable por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó el fallo de tutela aduciendo que, conforme al ordenamiento jurídico, la adjudicación del inmueble de su propiedad a favor del Banco Granahorrar comporta una vía de hecho.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza se advierte que los cargos formulados por el promotor en este asunto y que constituyen el soporte de la acción de tutela, guardan estrecha relación con la queja constitucional que en ocasión anterior instauró el mismo interesado y no triunfó, según lo resuelto en sentencia del 9 de marzo del año en curso emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente N° 63001-22-14-000-2009-00001-01).
En efecto, en la mencionada sentencia de tutela se determinó que el auto a través del cual el Juzgado accionado adjudicó el inmueble del accionante al Banco Granahorrar se encuentra en firme porque el recurso de apelación a que aquél alude no fue concedido, y que el incidente de nulidad propuesto por la supuesta omisión de la reestructuración de su crédito fue rechazado de plano mediante auto que se encuentra recurrido en apelación, por lo que compete al juez natural de dicha ejecución adoptar las decisiones pertinentes mas no al juez de tutela. 3.
De modo que si en el pasado funcionarios judiciales idóneos tramitaron y decidieron una acción de tutela semejante a la que ahora instauró el mismo interesado, se impone negar la petición de amparo dado que el punto ya fue materia de análisis y concluyó de manera adversa a su promotor, razón más que suficiente para que con fundamento en el art. 38 del decreto 2591 de 1991, se niegue esta segunda acción de tutela. 4.
En suma se colige que, como ya se anunció, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2009-00032-01