CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 04 – 2009 EXP.:63001-22-14-000-2009-00031-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 13 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, a propósito del amparo solicitado por el señor José Raúl López Valencia frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante mediante la presente acción, que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad presuntamente conculcados por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa que ante el despacho impugnado, el señor Diego Alejandro López Baena lo demandó en proceso ejecutivo por alimentos, esgrimiendo como título ejecutivo un acuerdo celebrada en la Comisaría de Familia de la ciudad. 1.2.- Agrega que le fue embargada la parte legal de su salario para cancelar, una obligación “ presuntamente insoluta”, pero la funcionaria descontó las cuotas correspondientes a los meses de enero a octubre de 2008 (sic), por valor de $94.137,16 cada una, “ sin estar contenidas como pretensión invocada por el demandante”. 1.3.- Añade que, una vez cancelada la totalidad de la obligación alimentaría, el juzgado ordenó seguirle descontando por nómina la cuota mensual, la cual se aumentará anualmente de acuerdo al incremento que decrete el Gobierno Nacional, tal como quedó establecido en el acta de conciliación, pago que se hará los tres primeros días de cada mes. 1.4.- Asevera que la suma cancelada por concepto de “ obligación ejecutada excede el monto de la misma”, y en alusión a que se le siga descontando por nomina dice que “es obvio que las cuotas que se causaron a partir de la fecha de pago del mismo no estaban determinadas ni se habían hecho exigibles a la fecha de la demanda materia de controversia jurídica”. 2.- Solicita que se le tutelen sus derechos invocados, artículos 13 y 29 de la Constitución Política, pero no señala la manera como se debe de hacer.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo niega el amparo por cuanto no se cumple uno de los requisitos generales de procedibilidad, cual es que se hayan agotado todos los medios, tanto ordinarios como extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, lo que no sucedió dado que el “se libró mandamiento de pago por las mesadas alimenticias vencidas y por las que se llegaren a causar, auto que fue legalmente notificado a la parte demandada, sin que el accionante hubiere interpuesto recurso algun o”, como también, asumió la misma conducta frente al proveído que declaró imprósperas las excepciones de mérito planteadas y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago.
Añade que no observa que al accionante se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, por consiguiente, no es un problema constitucional sino legal, y así las cosas, la acción es improcedente y no constituye un mecanismo idóneo para ventilar la inconformidad del actor “frente a la interpretación que de la ley, hizo el juzgador”, en la providencia. Concluye que frente al derecho a la igualdad, es necesario afirmar que no hay lugar a su valoración, al no mencionarse el parámetro o hecho objeto de comparación frente al cual debe de hacerse el estudio del trato desigual.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugna la decisión descalificándola, manifestando que son las decisiones de esta naturaleza, en las cuales los funcionarios no aplican justicia. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en múltiples oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2.- Considera la Sala, que como lo precisó el a-quo, el accionante omitió recurrir el proveído que libró orden ejecutiva, la cual incluía el mandato de cancelar las mesadas de enero a septiembre de 2007, así como por las cuotas futuras que se causarán; y frente al auto de enero de 2009, que ordenó el embargo de su salario para garantizar el pago de las cuotas que se van causando, si bien interpuso reposición, lo hizo mal, por consiguiente, la acción se torna improcedente dado su carácter de acción residual o excepcional. 3.- Sin necesidad de más de consideraciones y de acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2009-00031-01