CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 63001-22-14-000-2009-00028-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por el cual negó la acción de tutela reclamada por la señora Ana Milena Guzmán Leal frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa capital, la Sociedad preciado inversiones Ltda. y Ofelia López Gómez.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de la accionante quien pide para su representada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, buena fe y propiedad, pretende que se deje sin efecto la diligencia de entrega que realiza el despacho accionado por comisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el ejecutivo singular que adelanta la Sociedad Preciado Inversiones Ltda., en contra de la señora Ofelia López Gómez; solicita a la par, la suspensión de la continuación de la misma programada para el 10 de marzo del año en curso.
En apoyo de sus súplicas aduce que en el referido proceso el Juez de conocimiento ordenó la entrega del inmueble de propiedad de su mandante - quien es la actual propietaria inscrita y no tiene ninguna clase de vinculación procesal -, y para el efecto correspondió al accionado adelantar la comisión señalando para la misma el día 10 de febrero de 2009, fecha en la cual su representada en calidad de propietaria de buena fe del bien se opuso alegando derecho de dominio y posesión, la que no fue atendida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una vía de hecho.
Agrega que la señora Guzmán de Leal adquirió el 4 de abril de 2008 el apartamento por compraventa realizada al señor Arturo López Gómez, mediante escritura pública que se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, y que, para la fecha de la referida transacción el certificado de tradición del mismo no reportaba ninguna clase de gravámen o limitación alguna de “dominio”, por lo que no se hallaba fuera de comercio y en consecuencia, no tenía conocimiento del embargo y secuestro del predio por cuanto dicha medida cautelar no aparece anotada tal como lo prescribe el artículo 681-1 ibídem “constituyendo esta omisión, una vulneración al debido proceso” (folio 10), y que además, si lo embargado es un derecho de posesión o mejoras, ha debido darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 513-2 del mismo Estatuto, aplicable por analogía, previniendo sobre la medida cautelar recaída sobre el bien.
Complementa que desde el momento en que su representada compró el apartamento ha ejercido sobre el mismo los derechos que le confiere la propiedad, en forma pacífica y que como la entrega proviene de una “medida” recaída sobre la posesión que ostentaba la demandada, igualmente se ha vulnerado el debido proceso de su poderdante porque “la posesión es un hecho y no un derecho, y por ello no es susceptible de medida cautelar alguna y si esta se tomó se estaría ante un acto ilegal judicial que no genera derecho a favor de la persona que la ha solicitado y que es necesario remediar porque lo ilegal no ata al Juez” (folio 12).
Dice además, que como el despacho demandado en la referida diligencia dio un plazo hasta el 19 de marzo para la entrega, acude a la acción de tutela por no contar con otro medio judicial para la defensa de los “derechos” que invoca. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia se limitó a remitir copia del expediente (folio 35); por su parte el accionado solicitó desestimar el amparo propuesto por no haber incurrido en vía de hecho y para el efecto manifestó, que en cumplimiento de la comisión ordenada en auto de 5 de septiembre para llevar a cabo la “entrega” de la posesión del mencionado inmueble, - derecho que fue debidamente rematado en pública subasta el 25 de julio de 2008 y adjudicado a la parte demandante por el Juzgado de conocimiento el 1° de agosto siguiente -, su actuación se ha limitado a aceptar el pacto al que llegaron el morador del apartamento Diego Mauricio Bastos Tejada, quien dijo ser el esposo de Ana Milena Guzmán, y el apoderado de la parte demandante en el sentido de que éste haría entrega del mismo el 10 de marzo de 2009, acta que igualmente suscribió el abogado de la actora y en la que se dejó constancia que no se admitió la oposición que presentó en nombre de la señora Guzmán Leal en tanto que en el comisorio se hizo la advertencia de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que por la orden impartida por esa Corporación en razón de la medida provisional que se concedió en el auto admisorio de la protección, suspendió la mencionada diligencia, folios 36 a 39; igualmente hizo llegar los folios concernientes a la comisión impartida y a la actuación adelantada (folios 40 a 76). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción propuesta luego de referirse al trámite del proceso llevado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el ejecutivo promovido por preciado inversiones Ltda. contra Ofelia López Gómez, de las que resaltó que el 13 de marzo de 2007 se profirió sentencia que ordenó seguir la ejecución “con la anotación de que únicamente se decretó el secuestro de la posesión material que ostenta la demandada sobre el inmueble objeto del litigio”, folio 81; el 30 de mayo siguiente se llevó a cabo la diligencia de secuestro sin que en la misma se presentara oposición de ninguna naturaleza, ni tampoco se planteara el incidente de levantamiento de medidas cautelares “ lo que ha derivado en que la posesión del inmueble en cabeza del adquirente en remate se aparte de la persona que ostenta la titularidad registrada de la propiedad, situación que tendrá que ser develada en proceso ordinario que no puede ser suplido por el trámite de tutela” (folio 85); el 24 de julio de 2008 la señora Guzmán Leal presentó solicitud de suspensión de la diligencia de remate por haber adquirido el bien el 4 de abril de ese año, petición a la que no accedió el despacho por considerar que además de que no acreditó la calidad de abogado no hacía parte del proceso; el 1° de agosto se aprobó la adjudicación hecha a la ejecutante de la posesión material del inmueble que ostenta la demandada y en proveído de 5 de septiembre siguiente se ordenó la entrega de la misma, comisión que correspondió al Juzgado accionado.
Fundamentó tal negativa en el hecho de que la interesada cuenta con otros medios judiciales de defensa para buscar la protección de sus derechos, “en consideración a que lo que se secuestró, remató y adjudicó dentro del referido proceso ejecutivo, es la posesión material que ostentaba la demandada sobre el inmueble (…) cuya propietaria actual es la accionante, según se desprende de (…)motivo por el cual se estima que bien puede la señora Ana Milena Guzmán Leal iniciar proceso ordinario reivindicatorio con el fin de recuperar la posesión a la que dice tener derecho sobre el inmueble ” (folios 83 y 84).
Resaltó además no encontrar que el “derecho a la propiedad” alegado por la Accionante adquiera el rango de fundamental. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la interesada impugnó a folios 96 a 100, para reiterar en esencia la argumentación inicial y manifestar que cuando se embargó la posesión del bien que supuestamente ostentaba la demandada, el inmueble pertenecía en ese entonces al señor Arturo López Gómez quien lo había adquirido por compraventa de la anterior y que, contrario a lo afirmado por el Tribunal “no existe otro camino o vía judicial para defender los derechos que le han sido violados a la accionante”, folio 98, y además como el ejecutivo no ha terminado “se trata precisamente que por la acción de tutela, se impida la perdida del derecho de posesión que ostenta mi representada” (folio 99).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte la sentencia impugnada habrá de confirmarse, por cuanto de entrada se advierte, que el amparo constitucional instaurado deviene improcedente, porque es claro que el derecho de “propiedad”, esto es, el dominio del bien que reclama la interesada no ha sido comprometido en el ejecutivo mixto promovido por preciado inversiones Ltda. contra Ofelia López Gómez, en tanto que allí la medida cautelar recayó fue sobre los derechos derivados de la explotación económica del bien, o de “la posesión” como así lo indica el Juzgado y la interesada; e igualmente porque fue legítimo el proceder del despacho comisionado al no atender la oposición que presentó la actora en la diligencia de entrega del inmueble, en tanto que actuó en los términos señalados por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, precisa la Sala que además, en la diligencia de secuestro de la “posesión” que ostentaba la allí ejecutada en relación con el inmueble llevada a cabo el 30 de mayo de 2007, el propietario del mismo, esto es, Arturo López Gómez, quien el 4 de abril de 2008 le vendió el bien a la accionante, tuvo a su disposición los medios de defensa consagrados por el legislador - numeral 8º del artículo 687 Código de Procedimiento Civil, los que éste no aprovechó. 2.
En todo caso, si la posesión estaba cautelada, independientemente de que la accionante se opusiera en la diligencia de entrega del inmueble, es claro que no pudo adquirirla posteriormente al secuestro. De ahí que ante el remate de la posesión y la eventual entrega al “rematante”, no le queda otra alternativa distinta a la que señaló el Tribunal constitucional, esto es, tiene a su alcance las acciones ordinarias ante los jueces competentes, dirigidas a obtener el respeto de la posesión que ahora dice ostentar, mecanismo este que hace improcedente la petición solicitada, pues la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria. 3. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se impone confirmar, sin más, el fallo impugnado como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 Exp. 2009-00028-01 9