CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 - 04 - 2009 EXP.:63001-22-14-000-2009-00026-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 9 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, a propósito del amparo solicitado por María Milady Gutiérrez Lozano frente al Juzgado Tercero Civil Municipal y las Inspecciones Octava y Novena de Policía de esa ciudad, siendo vinculados: Banco Davivienda S. A., Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad y los señores Ofelia Lozano Lozano y Javier Gutiérrez Lozano.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante mediante la presente acción, que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa que el Banco Davivienda presentó demanda ejecutiva con título hipotecario, que conoce el Juzgado 3° Civil Municipal de Armenia, siendo la accionante una de las demandadas. 1.2.- Indica que presentó escrito contentivo de “ incidente por causal de nulidad procesal, cosa juzgada constitucional, el cual fue denegado”, decisión que fue recurrida en “ reposición y apelación” sin que hasta el momento exista pronunciamiento alguno del despacho. 1.3.- Asevera que el 20 de febrero del presente año, se notificó por estados la terminación del proceso y ordenó la entrega del bien, por lo que también presentó los recursos de ley y tampoco existe decisión al respecto. 2.- Solicita ordenar al juez accionado darle curso a los recursos ordinarios presentados, abstenerse de ordenar la entrega del bien y en consecuencia comunicar a la Inspección de Policía de dicha ciudad, para no practicar “ cualquier medida, hasta tanto los recursos estén totalmente ejecutoriados”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo. Hace un pormenorizado relato de la actuación procesal, precisando que la impugnante presentó excepciones de mérito, las cuales le fueron resueltas desfavorablemente, decisión que recurrida en apelación, fue confirmada. Considera que es indiscutible y claro que el asunto que se expone, por la impugnante, no es cuestión que sea objeto de esta acción, pues no tiene esa relevancia constitucional, tal como lo quiere mostrar, pues son puntos que debió tocar en el momento procesal oportuno, y “que poniéndolos en conocimiento de los juzgadores sobre ellos se pronunciaron en las sentencias judiciales que definieron las excepciones perentorias esgrimidas, apuntaladas en idéntica temática” por lo que concluye el Tribunal “lo puesto en conocimiento a través de la acción de tutela es sin duda asunto que no da lugar a una nueva instancia de revisión”, pues el objetivo de esta acción es si se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante o de alguna de las partes, que,”como se dijo, no acontece”.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó la decisión insistiendo en que el accionado incurre en una vía de hecho, al querer desconocer “caprichosamente” unos recursos interpuestos. Señala que la vía de hecho no es solamente de carácter sustancial, sino procedimental por cuanto desconoce fallos de la Corte Constitucional, la Constitución misma, así como la normatividad sobre el debido proceso y el “ PRECEDENTE CONSTITUCIONAL”.
CONSIDERACIONES 1. El mecanismo constitucional que concita la atención de la Sala fue reglamentado por el legislador a través del Decreto 2591 de 1991, ordenamiento que en su artículo 26 prevé: “ Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 2.
Luego, si como consta en el libelo introductorio, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, dimanaba de la falta de resolución tanto de los recursos interpuestos frente al auto que negó el incidente de nulidad (20 de enero de 2009), como al que dio por terminado el proceso (20 de febrero del mismo año), se impone predicar que se está ante un hecho superado, por cuanto, obra en el expediente copia del auto de 17 de marzo del presente año en el que se pronuncia sobre los mismos. 3.
Así las cosas, procede la aplicación del precepto citado, que dispone la cesación de la actuación impugnada, sin que haya lugar a proferir condena alguna por concepto de indemnización, ya que no se acreditó perjuicio alguno, lo cual también es predicable sobre las costas. 4. En virtud de lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Art. 392 numeral 8º. PAGE 6 EXP.: 2009-00026-01