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T 6300122140002009-00019-01 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil W.N.V. Exp. 63001-22-14-000-2009-00019-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

REF.: 63001-22-14-000-2009-00019-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2009 por la Sala Civil — Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Luís Fernando Herrera Pareja contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo que adelantó contra Jhon Alexander Ospina Valencia; en consecuencia, solicita que se ordene revocar las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia y, en su lugar, se libre orden de pago en contra del demandado. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que allegó como titulo base de ejecución al aludido juicio la escritura pública No. 221 de 29 de enero de 2008, pero el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia a quien le correspondió por reparto el asunto, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo en providencia de 27 de octubre del mismo año, tras considerar que el instrumento -soporte de recaudo- en el "que se constituyó contrato de mutuo o préstamo de consumo, („,) no reúne el requisito de la exigibilidad, toda vez que del citado contrato no se desprende que se hayan pactado intereses de plazo" y, por lo mismo, "no hay lugar hacer exigible la cláusula tercera", amén de que no existe claridad "sobre la fecha a partir de la cual se empiezan a correr los doce meses de plazo pactados en la cláusula segunda de la mencionada escritura", pasando por alto, de una parte, que en la estipulación segunda se dijo que el deudor "reconocerá y pagará intereses mensuales de ley", y de otro lado, que "si no se estipuló el término para el pago de la obligación, habrá lugar únicamente a exigirlo después de transcurridos diez días de la entrega del dinero" conforme lo dispuesto en los artículos 1551 y 2225 del Código Civil, razón por la cual interpuso recurso de apelación, empero, el despacho del circuito querellado confirmó la decisión en auto de el 28 de enero de 2009, argumentando que "si no se estableció el monto de los intereses mensuales, ( ) se puede concluir, como lo concluyó el juez de primera instancia, que no hubo pactó en tal sentido; pues el querer de las partes al no fijar su monto fue ese, el que no se cobraran intereses de plazo.

En consecuencia, si no fueron pactados intereses de plazo, no puede existir mora en su pago" y, por ende, tampoco resulta viable "acelerar el plazo de 12 meses pactado, plazo que resulta ambiguo porque no aparece en el documento acompañado como título ejecutivo a partir de cuando empieza a correr"(fl. 23, cdno. 1). Estima que las agencias judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, por cuanto erraron en la interpretación del título ejecutivo adosado. 3.

Por auto de 13 de enero de 2009 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fis. 27-28, cdno. 1). 4. La agencia municipal acusada se limitó a remitir copia de la actuación objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que no luce arbitraria o antojadiza la decisión de los despachos accionados, que consideró que el documento adosado como título base de ejecución, "no presenta la característica de exigibilidad de la obligación que requiere conforme al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil", ya que de la escritura pública únicamente se desprende sin discusión alguna, que el deudor tiene un "plazo de 12 meses para el pago del capital" mutuado y, por tanto, es notorio que la demanda se intentó antes del vencimiento de dicho término. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia. 1 CONSIDERACIONES 1.

La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado "vía de hecho", es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Del planteamiento anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela promovida en este caso, toda vez que las autoridades jurisdiccionales acusadas al abstenerse de librar mandamiento de pago dentro del proceso objeto de cuestionamiento, pasaron por alto que el contrato contenido en la escritura pública aportado como título ejecutivo, si establece obligación de pagar intereses de plazo al contemplar que el deudor "reconocerá y pagará intereses mensuales anticipados de ley" (fl. 2, cdno. 1), los cuales de conformidad con el artículo 2232 del Código de Procedimiento Civil son del 6% anual y, por tanto, era perfectamente dable deducir la suma que por tales réditos debía pagar mensualmente el obligado y de ahí derivar igualmente si se configuraba la mora en el pago de los mismos y si éstas tenía el alcance y duración convenidos para la aplicación de la cláusula aceleratoria a efectos de establecer la exigibilidad de la prestación dineraria reclamada, uno de los requisitos previstos en el artículo 488 ibídem.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es evidente, entonces, la necesidad de analizar nuevamente el título ejecutivo aportado como base de la ejecución. para determinar si tenía la condición de tal y si era viable librar o no la orden de pago reclamada. En ese orden de ideas, se impone revocar el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, conceder el amparo deprecado, para que el Juez Tercero Civil Municipal de Armenia reexamine en su real dimensión la escritura pública 221 de 29 de enero de 2008, adosada como soporte de recaudo, acorde con las consideraciones que se han dejado expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo deprecado para que el Juez Tercero Civil Municipal de Armenia, tras dejar sin efecto lo resuelto en auto de 27 de octubre de 2008, reexamine en su real dimensión la escritura pública 221 de 29 de enero del mismo año, acorde con las consideraciones que se han dejado expuestas en esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA