Micelio
T 6300122140002009-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sala de 1 de abril de 2009 Ref. exp. 6300122140002009-00014-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Martha Lucía Osorio Sánchez contra el fallo de 17 de febrero de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó la tutela promovida por la impugnante frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, porque aun cuando el Juzgado Tercero de Familia de Armenia en sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con Ramón Elías Rodríguez Celeita le concedió la custodia y cuidado personal de su menor hija Renatta Rodríguez Osorio, su ex cónyuge promovió juicio sobre los mismos aspectos y obtuvo que el accionado en auto de 9 de diciembre de 2008 (fol. 40 c. copias) admitiera la demanda y le concediera en forma provisional la custodia y cuidado personal de la niña, contrariando así en forma clara lo decidido previamente en aquel fallo, aparte de haber descontrolado la organización familiar y de no tener en cuenta la falta de competencia para conocer del caso, dado que ella y su hija viven en Cali desde finales de noviembre de 2008; contra esa decisión, prosigue, interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero negado en auto de 2 de febrero de 2009, aunque sí reconoció el despacho demandado su falta de atribución para conocer del asunto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que la medida cuestionada la adoptó en vista de la situación de peligro en que se encontraba la menor, debido al trato agresivo que le daba el actual compañero de su progenitora, aparte de que antes de decidir el recurso de reposición se practicó visita al grupo familiar del padre, en la cual se estableció que allá no corría ningún riesgo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró improcedente la tutela, porque no encontró que en las decisiones atacadas hubiera vulneración o amenaza de los derechos invocados, fuera de que tenían soporte Constitucional y legal. LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió esa providencia, diciendo estar completamente en desacuerdo con lo decidido en la misma.

CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un medio instituido por el constituyente para proteger los derechos fundamentales, cuando fueren objeto de violación o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, éstos en los eventos contemplados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, diseñado con carácter residual, es decir, sujeto a la inexistencia de otros mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la persona agraviada pueda obtener la efectividad de tales garantías, pues de tenerlos, dichos instrumentos vienen a ser los llamados a alcanzar ese objetivo. 2.

Del contenido del planteamiento anterior se infiere la inviabilidad del amparo tutelar suplicado en este caso, teniendo en cuenta que, como así lo estimó el tribunal (fol. 105), en principio ha de considerarse que la medida provisional aquí cuestionada la adoptó el despacho judicial accionado con apoyo en la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de cualquier otra persona, acorde con las facultades conferidas por el artículo 44 de la Constitución Política y la ley 1098 de 2006, máxime cuando concluyó que era riesgosa la situación de la niña Renatta Rodríguez Osorio en compañía de su progenitora, y si, como lo advirtió la jueza accionada en su respuesta (fol. 19), antes de decidir el recurso de reposición interpuesto contra el referido auto de 9 de diciembre de 2008 (fol. 40 c. copias) ordenó la práctica de visita domiciliaria a la residencia del progenitor de aquélla, la cual se realizó el 27 de enero último, en la que la trabajadora social conceptuó que el medio socio-familiar en que se encontraba dicha menor era adecuado y no corría peligro con los abuelos, fuera de que tal determinación la adoptó la funcionaria en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotada por el ordenamiento jurídico para interpretar y aplicar la ley en los asuntos que deba resolver; de ello se sigue que, prima facie, los mencionados proveídos no son constitutivos de vía de hecho y, por tanto, no vienen a ser idóneos para soportar la prosperidad de la pretensión tutelar pretendida.

Aparte de ello, en la medida en que el juicio apenas está comenzando, la accionante dispone de instrumentos efectivos de defensa judicial para controvertir las pruebas hasta ahora acopiadas y eventualmente desvirtuar las razones sustentantes de la medida provisional refutada en este trámite constitucional; por lo que este es otro motivo que refuerza la conclusión según la cual es inexorable fracaso de la pretensión tutelar formulada. 3.

En resumen, por cuanto no está probada la "vía de hecho" de la jueza accionada y al tener Osorio Sánchez medios expeditos de defensa judicial que puede hacer valer en el juicio recién comenzado, en orden a hacer valer su derecho a la defensa constitucionalmente reconocido, resulta claramente inviable la prosperidad de la tutela pretendida, como con acierto lo resolvió el tribunal. 4.

Fracasa, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIÁM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 63001-22-14-000-2009-00014-01