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T 6300122140002009-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009).- Ref.: 6300122140002009-00001-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 22 de enero por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que denegó la solicitud de tutela elevada por el señor PEDRO MARÍA GIL RIOS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha capital, trámite al que se vinculó al BANCO GRANAHORRAR S. A. -hoy BBVA COLOMBIA S.A.- ANTECEDENTES

1. PEDRO MARÍA GIL RIOS acusó a la señalada oficina judicial de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los relatos que, para los fines pertinentes, se compendian en los siguientes términos. 1.1. En la ejecución con título hipotecario que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia le promovió el BANCO GRANAHORRAR, se le adjudicó a la entidad ejecutante el inmueble gravado “desconociendo las formalidades legales de rigor, razón por la cual mi apoderado presentó los respectivos recursos de reposición y apelación los cuales a la fecha de hoy no han sido dilucidados lo que significa que no está en firme dicho auto de adjudicación”. 1.2.

Destacó, además, que en “la actualidad [está] cursando en dicho juzgado incidente de nulidad por omisión en la reestructuración del crédito la cual era de forzosa aplicación por parte de la entidad financiera como también de ser este un requisito de procedibilidad para haber podido admitir la demanda”. 1.3. Añadió que “el 19 de diciembre de 2008 y en forma insólita y abusiva y atentando contra el debido proceso ( ) recibí carta proveniente del Juzgado del conocimiento (…) donde se me informa que debo entregar dicho bien inmueble a la parte ejecutante” (fl. 1, cdno. 1). 2.

Pidió que en sede constitucional se hagan “respetar mis derechos fundamentales (…) y conforme a ello ordenar al despacho de conocimiento inhibirse de librar los oficios temerarios hasta tanto queden en firme tanto los recursos presentados como el incidente” (fl. 2). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de examinar los soportes remitidos por el Juzgado que tramita el proceso ejecutivo hipotecario que GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. -hoy BBVA COLOMBIA S.A.- entabló contra el señor PEDRO MARÍA GIL RIOS, denegó el amparo reclamado, ya que el funcionario acusado mediante proveído que se notificó por estado el día 2 de mayo de 2008, “desató negativamente el mentado recurso de reposición, así como también negó la concesión de la apelación presentada bajo el argumento de que la providencia por medio de la cual se adjudicó el bien inmueble no es susceptible de ese medio de impugnación”, y con auto de 14 de enero del año en curso rechazó de plano el incidente de nulidad formulado, de modo que “no se encuentra pendiente de solución ninguna de las solicitudes a las que hizo alusión” el promotor de la acción (fl. 107).

Precisó, finalmente, que la comunicación del Secretario del Juzgado acusado por la que también protestó el actor en tutela, se produjo para dar respuesta a la petición que en su momento él mismo formuló, lo que descarta la presencia de un proceder que lesione los derechos invocados. LA IMPUGNACION El accionante recurrió la denegación del amparo con apoyo en que sí existen peticiones pendientes de resolver, en cuanto que a través del proveído notificado en estado de 28 de enero de 2009, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó el incidente de nulidad presentado.

Sostuvo, además, que el acusado incurrió en vía de hecho “al negar el recurso de apelación en torno a la aprobación de la adjudicación del bien” (fl. 113). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como es suficientemente conocido, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.

En el asunto materia de análisis se advierte que lo pretendido por el impugnante no puede despacharse favorablemente, lo que impone, entonces, confirmar el fallo recurrido, puesto que de los documentos adosados al expediente (fls. 14 al 87) se desprende que la adjudicación del inmueble hipotecado, precedida de las sentencias de primera y segunda instancias que desecharon las excepciones presentadas por la parte demandada, se decretó mediante proveído que adquirió firmeza no obstante los recursos ordinarios interpuestos contra el mismo –en auto del 29 de abril de 2008 se desestimó la reposición y no se concedió la apelación, sin protesta-, lo que implica que, contrario a lo que aseveró el promotor de la acción de tutela en el escrito que dio origen a este proceso, la temática relacionada con la subasta del inmueble hipotecado quedó definida desde aquélla puntual oportunidad.

Además de lo anteriormente señalado, que resulta suficiente para mantener la sentencia denegatoria del amparo, se suma el hecho consistente en que el accionante anhela combatir diversas decisiones adoptadas durante el primer semestre del año 2008, y, aunque las disposiciones que gobiernan el mecanismo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De suerte que, siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo a partir de la ejecutoria de la providencia que resolvió adversamente la reposición formulada contra el auto de 31 de marzo de 2008 y no concedió la apelación subsidiaria interpuesta frente a esa misma providencia, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.

En punto al incidente de nulidad que presentó el ejecutado – impugnante, cumple señalar, por una parte, que de conformidad con el ordenamiento aplicable (Cfr. art. 137-4º del C. de P. C.) “[p]or regla general los incidentes no suspenden el curso normal del proceso”, y, por la otra, que ante el rechazo in limine que respecto del mismo determinó el funcionario competente, el interesado acudió al recurso de apelación que se concedió el pasado 26 de enero (fl. 114), de modo que la cuestión que atañe con los temas allí planteados luce ajena al terreno tutelar, toda vez que a través del medio de defensa utilizado por el inconforme se dilucidará la problemática respectiva, no pudiéndose, entonces, interferir esa esfera de juzgamiento propia de los jueces naturales. 3.

En mérito de lo brevemente expuesto, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

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